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LA VERDADERA CARA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN MÉXICO

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Por Moisés Elías Santiago Gómez | Instagram: @moissanz

Actualmente, los datos duros del INEGI, recabados en el año 2021, a través de un censo nacional de penales estatales, hace una tabulación que obedece a la proporción de encarcelados con sentencia y sin sentencia, esto en las 32 entidades federativas, los datos son alarmantes, pues en Ciudad de México, las personas encarceladas con sentencia conforman el 0%, mientras que las que aún no tienen sentencia conforman el 100%, sin duda son datos alarmantes, pues son indicadores no solo de estadística, sino de la falta de criterios unificados y reflejo de la impunidad imperante.

Se define como una excepción a las garantías de libertad que establece nuestra Constitución y a las medidas cautelares. A raíz de la reforma penal del 2008 es que se establece por primera vez en nuestro país la presunción de inocencia como un derecho humano; este derecho, junto con el de la libertad está garantizado por el sistema de justicia penal acusatorio. En México se tiene la tendencia a la prevención, pero sin que esto contemple método alguno, es un castillo en el aire.

Esta excepción obedece fielmente a la constitución, donde se menciona literalmente en el numeral 18: “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva…”. Art. 18 CPEUM.

El Sistema de Justicia Penal Acusatorio privilegia el derecho a la libertad de las personas que cometen un delito. Sin embargo, la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina limitantes y la aplicación de medidas cautelares como la prisión preventiva oficiosa cuando se trata de ciertos delitos y la prisión preventiva justificada para garantizar que la persona imputada esté presente en el desarrollo del proceso y se proteja a las víctimas.

Las medidas cautelares no privilegian la prisión preventiva puesto que existen delitos que no la ameritan y por los que se aplican otro tipo de medidas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y en todo caso, es la más coercitiva. El Artículo 19 de nuestra Carta Magna y el Artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales establecen las condiciones por las que se procede la prisión preventiva.

El Ministerio Público es quien podrá solicitar la prisión preventiva justificada ante el juez cuando las medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Ya en 1917 se tenían las nociones de las instituciones jurídicas a las que aspira este sistema penal, sin embargo, a través de diversos actuares del poder legislativo se han visto severas regresiones en las mismas, y aun a más de cien años, las mismas preocupaciones siguen imperantes.

Es necesario por ello hablar de los elementos del delito, y de las implicaciones probatorias para determinar el porqué de la importancia de la prisión preventiva.

Es muy claro que la prisión preventiva no es adelantar la pena. La prisión preventiva justificada evita que las personas imputadas puedan sustraerse de la acción de la justicia o manifiesten una conducta que haga presumible su riesgo social.

El sistema de justicia penal es uno de los principales problemas de México, impunidad, condenas falsas, exceso en las penas, deficiente sistema penitenciario, nulo sentido de la reinserción social, así como la fabricación de delitos por parte de los órganos administrativos que son agentes del sistema penal acusatorio.

El grado de prueba que requiere el artículo 19 se encasilla en la obtención de datos de prueba que establezcan que se cometió un hecho, más no en comprobar o acreditar un hecho, cosa que sí se contemplaba ya desde 1917, esto es suficiente para poder afirmar que la carga probatoria de la fiscalía se redujo porque solo hace falta que se establezcan datos de prueba para que subsista una vinculación a proceso o bien, proceder a la imputación del sujeto. En este punto podemos apreciar esa flexibilidad que busca este sistema penal.

El proceso penal acusatorio requiere de ciertos parámetros de interpretación y pragmatismo humano para entender que es un fin en sí mismo la protección de los Derechos Humanos, y es por ello que se basa como lo mencionamos al principio en la presunción de inocencia y la libertad.

Es aquí cuando entramos en razón de la importancia de la prevalencia de las medidas cautelares como excepción a esas garantías o derechos, pues partiendo de este análisis, el sistema penal acusatorio tiene como principal objetivo la investigación y no la imposición de una pena, es por ello que en el artículo 155 del CNPP encontramos el catálogo de las medidas cautelares que no suponen una privación de la libertad del imputado, y sin que estas supongan un medio para obtener algún grado de culpabilidad o anticipación de la pena.

Es cierto que existen algunas medidas que parecen lejanas como el brazalete electrónico que es una medida sumamente efectiva y que por razones de infraestructura no se buscan, el Estado así incurre en violación de Derechos por igual manera ya que se prefiere la economía y opacidad del Estado antes que la libertad.

Su existencia tiene un propósito de ser evidente, por los hechos delictuosos de que se trata, sin embargo, en la realidad nos encontramos con que al unir el simple estándar probatorio que debe existir para vincular a proceso a un individuo, sino que aparte se le impondrá en carácter de oficiosa la medida cautelar de la prisión preventiva, tras este análisis podemos afirmar que el perfil del sistema penal acusatorio en México se inclina a la violación de Derechos Humanos y la presunción de inocencia.

Cabe recalcar la hipótesis que he sostenido de que las deficiencias del sistema penal acusatorio se deben en principal medida a sus operadores y la organicidad, no en sí mismo por la implementación del sistema.

No es una crítica sin fundamento al sistema, mejor dicho, es una realidad que muchos ignoran y algunos más quieren ignorar, con la actual regulación para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa y los efectos negativos en la práctica cotidiana, por falta de una eficiente investigación, donde al final del día el éxito en la investigación se resume a pura estadística, con cuántas carpetas se han judicializado o bien cuántos individuos se vinculan a proceso o a cuántos se les impuso la prisión preventiva oficiosa.

Lamentablemente es una tendencia el que en México los jueces impongan la prisión preventiva en cualquiera de sus modalidades, pues al descartar por los elementos que supone la de carácter oficioso, basta una justificación para su imposición, y esto es una vez más, evidencia de que lo hacen con el propósito de subsanar las deficientes investigaciones de las fiscalías, por lo que, según la teoría de la convencionalidad, sería instancia pertinente algún organismo internacional.

Sin embargo, estas solamente han intervenido en una sola ocasión, en el 2017 la CIDH resolvió en el asunto de la señora Milagro Sala de Argentina en el cual intervino no solo por violación de Derechos Humanos, sino también por peligrar su salud y su vida en un asunto de imposición de arresto domiciliario, es claro que hasta que subsiste y se ha consumado la violación de derechos.

Todo esto hasta aquí mencionado se debe a una incorrecta o inexistente interpretación teleológica, sistemática y jerárquica que ayude a limitar la aplicación de la prisión preventiva, especialmente la oficiosa.

Este análisis conlleva a puntualizar que la prisión preventiva se ha desenvuelto conforme al devenir político y social, pero no se ha logrado que las medidas cautelares sean un fin en sí mismas, de hecho carecen de un fin, pues estas obedecen a las condiciones ya planteadas, y entonces la consecuencia inmediata de la prisión preventiva no es la de hacer justicia, ya que eso le tocará al proceso penal, y aunque no es distante la una de la otra sí son cosas distintas y ahí radica la importancia de este análisis.

Podemos encontrar otro punto toral que mesura este análisis, y es la seguridad, otro derecho que tiene que garantizar el Estado, así como la libertad y la presunción de inocencia, pero ¿realmente se hace una ponderación en la fijación de la más grave de las medidas cautelares en cuanto a los sujetos procesales y la garantía de sus derechos?

Esta reflexión resulta curiosa cuando vemos que la determinación de medidas cautelares es una excepción a las garantías y derechos podemos intuir que por ello esa ponderación es innecesaria a los ojos del juzgador o del agente de la fiscalía, aun cuando sabemos el estándar mínimo probatorio para su procedencia.

Contemplar la seguridad como derecho garantizable nos lleva forzosamente a pensar en que el Estado emplea dichos instrumentos para garantizar los fines del proceso, ello es una de las vicisitudes que nos encontramos en el actual sistema, puesto que parece que la armonización de los derechos fuera ajena a los fines del proceso, pensamientos lánguidos de que la libertad equivale a la impunidad, y que la prisión conlleva forzosamente atropellos a los derechos humanos imposibilita esa perfectibilidad en el sistema.

Hay quienes destacan que se debe diferenciar el interés personal del interés social o colectivo para fines garantistas del Estado, pues ni se puede antelar el interés de un imputado con un sentido puramente humanista frente a un proceso penal, ni se tiene que entender que se debe buscar la justicia a cualquier costo y es en esta confusión donde se afirma que el Estado impone la medida cautelar como un adelanto de la pena. Por ello es por lo que la prisión preventiva debería marginarse a cumplir los propósitos procesales, con irrestricto apego a los derechos humanos.

Piensen en la siguiente reflexión, ya en el año de 1789 con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano se fijaban límites a la libertad, estableciendo los esbozos de la presunción de inocencia, y en México, si bien no es el único caso la realidad es que después de dos siglos se persigue un adecuado sistema penal, que ha obedecido a intereses políticos y al contexto social.

Lo que se debe destacar es que México que es uno de los países que más tratados internacionales en pro del ser humano a firmado y tiene códigos y una constitución constantemente reformados, pero en el fondo es pura imagen, puro teatro, que se acondiciona según el devenir mismo de la sociedad dirigida por el poder ejecutivo, y al final quienes más resienten esos cambios son los postulantes y la sociedad misma, que muchas veces no tiene certeza de lo mucho que se hace en la vida pública del país.

La prisión preventiva surgió con la implementación de la filosofía liberal y humanista, como alternativa a la pena capital. Sin embargo, los antecedentes datan su aparición en la historia del derecho romano. La institución de la prisión existió en el derecho romano, tanto en el sistema penal militar, como medio disciplinario excepcional, como en el derecho penal público, en el que ocupaba el primer lugar en el sistema de coerción en contra de los particulares.

Debemos considerar que este sistema tiene un camino perfectible, y nos corresponde a nosotros encausarlo, este sistema obedece a las tendencias del mundo globalizado en que nos encontramos con procesos orales, acusatorios y adversariales, por eso no solo basta con criticarlo sin fundamento, debemos entender que no basta tampoco con proclamarnos detractores, pues la naturaleza del Derecho Penal es la justicia y como seres humanos no somos ajenos a ella.

Uno de los principales objetivos de este sistema es garantizar la acusatoriedad en los preceptos constitucionales para así garantizar los derechos de los intervinientes procesales, se destaca la presunción de inocencia y una pena equivalente no a la peligrosidad del sujeto sino acorde a su grado de culpabilidad.

Si analizamos la exposición de motivos, el legislador implementó esta institución jurídica meramente como una excepción, a lo que se debería aspirar y se analizó aquí, pero se quedó en palabras, con la promulgación del CNPP pasó a ser un instrumento más para la fiscalía de viejas prácticas, dando lugar a esa imposición en el cauce del procedimiento.

Está claro que mientras sean conceptos asequibles del Derecho Penal la lentitud, iniquidad, corrupción e impunidad, instituciones como esta no serán una de las vías eficientes para lograr el perfeccionamiento del sistema penal.

Deberíamos preguntarnos si al cuestionar a quienes plasmaron su firma en dicho documento sobre si pueden confirmar las aspiraciones y pretensiones se han visto realizadas con respecto al resultado de la reforma, cuando menos en lo que respecta a las medidas cautelares, pero por supuesto a la prisión en carácter preventivo.


Moisés Elías Santiago Gómez

Instagram: @moissanz

Licenciado en Derecho, con posgrados en materia Penal, Amparo, Derechos Humanos y Propiedad Intelectual por la Universidad Nacional Autónoma de México, Profesor Universitario. Seminarista y Articulista. Defensor por convicción.