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LA NEGATIVA DE ACCESO A LOS REGISTROS QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN.

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Por Édgar Santos Neri Martínez

Es muy común que los Fiscales nieguen a un investigado el acceso a los registros que obran en la carpeta de investigación, fundamentando su actuar en los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen la reserva y sigilo de los datos de prueba e información que obren en las carpetas de investigación, respecto del investigado, estableciendo que el derecho de defensa sólo puede ejercerse en los momentos siguientes: 1) el imputado se encuentre detenido; 2) el investigado sea citado para comparecer o sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista; y, 3) una vez que el imputado y su defensor hayan sido convocados a la audiencia inicial.

Respaldando la constitucionalidad de los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dijo:

? Registro digital: 2020891. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 72/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 994. Tipo: Jurisprudencia

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.

Contradicción de tesis 149/2019. Entre las sustentadas por el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 12 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Horacio Vite Torres.

Aun cuando existe la jurisprudencia por contradicción de tesis aludida, la misma no es conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece que las personas sujetas a investigación poseen, sendos derechos, como son:

“…ARTÍCULO 8. Garantías Judiciales

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
    a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
    b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa…”

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, interpretando las garantías judiciales contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, esencialmente dijo que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.

Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención.

En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.

En el caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, la Corte Interamericana señalo que el artículo 8.2.b convencional rige incluso antes de que se formule una “acusación” en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.

Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen.

Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, desde que se investiga a una persona, tiene el derecho de ejercer su defensa de manera ilimitada, para contribuir con el esclarecimiento de los hechos, por ello, los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son inconvencionales, ya que establecen que el derecho de defensa sólo puede ejercerse en etapas posteriores como son cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer o sea sujeto de un acto de molestia.

Sin que se deba perder de vista que la investigación de una persona constituye un acto de molestia, pues implica vulnerar la privacidad de la persona sujeta investigada, lo que ya debe generar el acceso a los registros de investigación.

En este sentido, en una interpretación sistemática, se pronunció la tesis siguiente:

? Registro digital: 2024126. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: XXIV.1o.1 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2445. Tipo: Aislada

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. PARA QUE EL IMPUTADO PUEDA TENER ACCESO A LOS REGISTROS QUE OBRAN EN ÉSTA Y OBTENER COPIAS, BASTA CON QUE SEA SUJETO DE UN ACTO DE MOLESTIA, SIN NECESIDAD DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PRETENDA RECIBIR SU ENTREVISTA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 218 Y 219 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

?Hechos: El quejoso interpuso recurso de queja contra la determinación del Juez de Distrito que negó la suspensión provisional del acto reclamado (negativa del Ministerio Público de dar acceso a la carpeta de investigación y la obtención de las copias respectivas, entre otros), y en uno de sus agravios adujo que la decisión fue ilegal porque no se consideró que se actualizaba uno de los supuestos a que se refieren los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales, concretamente, aquel en donde se le autoriza a tener acceso a dicha carpeta al existir en su contra un acto de molestia, sin que sea indispensable para ello que, de manera simultánea, el Ministerio Público pretenda entrevistarlo, pues con este proceder se le dejaría en estado de indefensión y a voluntad de la autoridad ministerial, lo cual es incompatible con los fines del sistema penal acusatorio.

?Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que basta con que se actualice un acto de molestia para que el imputado pueda tener acceso a los registros de la investigación y la obtención de copias, ya que los artículos 218 y 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales no deben interpretarse de forma restrictiva o limitativa, sino de manera sistemática y de acuerdo con los objetivos y fines del sistema penal acusatorio y oral, así como con los principios de acceso a la defensa y de igualdad de armas, pues si bien es cierto que en el primero de los preceptos se define que el acceso a la carpeta de investigación por el imputado se realizará, entre otros supuestos, cuando sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, no menos lo es que sujetar el derecho del imputado para ejercer una adecuada defensa, mediante la obtención de copias que faciliten definir su estrategia defensiva, a que no sólo se actualice el acto de molestia, sino a que el Ministerio Público se decida a entrevistarlo, constituye una restricción desproporcionada que, de permitirse, generaría el desequilibrio del proceso penal –en su fase inicial–, ubicando al imputado en estado de indefensión, pues se ocasiona una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra.

?Justificación: Una interpretación del artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acuerdo con los principios y objetivos que rigen el procedimiento penal acusatorio y oral, principalmente el de igualdad de armas o medios y de acceso a una defensa adecuada, permite establecer que el acto de molestia es suficiente para que el imputado tenga acceso a la carpeta de investigación, mediante la obtención de copias, pues sólo así será posible equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal y evitar otorgar una posición sustancialmente desventajosa de una de las partes frente a la otra; considerar lo contrario, equivaldría a dejar a la voluntad del Ministerio Público el respeto del principio de acceso a la justicia lo cual, de suyo, rompe el equilibrio procesal en la primera fase del procedimiento penal y constituye una restricción desproporcionada a su favor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Queja 571/2021. 20 de octubre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.

Ante la negativa de acceso a los registros y datos de prueba contenidos en la carpeta de investigación, muchos de los justiciables han optado por promover una demanda de amparo indirecto, invocando la jurisprudencia siguiente:

? Registro digital: 2023557. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal Tesis: 1a./J. 7/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, página 1662. Tipo: Jurisprudencia

CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR SU ACCESO A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, NO PODRÁ SER IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

?Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas, al resolver si la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito es impugnable o no a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

?Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito, no es impugnable a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

?Justificación: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso innominado con el objeto de que las víctimas u ofendidos del delito puedan impugnar las siguientes determinaciones del Ministerio Público: abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, concluyó que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación sí entran en el rango de las determinaciones y el objeto del recurso innominado. Ahora bien, el acto al que se enfrentaron los tribunales contendientes fue la negativa por parte del Ministerio Público de que las víctimas tuvieran acceso a la carpeta de investigación, y si bien es cierto que la negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido de que no podrá conocer lo establecido en la carpeta de investigación, también lo es que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión de la investigación, pues la petición de acceder a la carpeta de investigación y su respectiva negativa caminan bajo una pretensión distinta a la de una omisión de investigar, ya que va mucho más apegada al amparo del derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, ambos principios constitucionales. Y esta acción positiva apuntala una actitud de involucramiento hacia el conocimiento de los datos de prueba que pudieran existir en una carpeta de investigación. Estas dos pretensiones, si bien giran en torno a una misma etapa de investigación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que una omisión de investigar y una negativa de acceso son líneas que persiguen distintos fines.

Contradicción de tesis 34/2021. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 23 de junio de 2021. Mayoría de tres votos de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Norma Lucía Piña Hernández y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Carlos Manuel Baráibar Tovar.

En el referido amparo indirecto se solicita la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se dé acceso a los registros contenidos en la carpeta de investigación, bajo los lineamientos establecidos en la tesis siguiente:

? Registro digital: 2020650. Instancia: Plenos de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: PC.XXV. J/11 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo II, página 1535. Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA DE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE DAR ACCESO A LOS INDICIADOS A LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, AL SER UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS DE MOMENTO A MOMENTO.

Si durante la etapa de investigación el agente del Ministerio Público determina negar el acceso a los indiciados a la carpeta de investigación, debe considerarse un acto de carácter negativo con efectos de momento a momento, respecto del cual es factible conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto, para el efecto de permitirles el acceso a dicha carpeta, ello atendiendo a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, lo que no desnaturalizaría la figura de la suspensión y respetaría el derecho de enterarse de los hechos que les atañen y, en su caso, aportar medios de convicción, lo que se traduce en un efecto restaurativo, provisional y anticipado atento a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, aunado a que es un beneficio transitorio que tiene vida jurídica, hasta que se dicte la interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva. En el entendido de que, en cada caso particular, el juzgador goza de facultades para fijar las modalidades y requisitos que estime pertinentes y así conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos, en atención al primer párrafo del citado artículo 147.

PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Vigésimo Quinto Circuito. 28 de mayo de 2019. Unanimidad de cuatro votos de la Magistrada Susana Magdalena González Rodríguez y los Magistrados Leopoldo Hernández Carrillo, Carlos Carmona Gracia y Miguel Ángel Álvarez Bibiano. Ponente: Leopoldo Hernández Carrillo. Secretario: Adán de Lira Ávalos.

Siguiendo esta línea argumentativa, también el investigado tiene el derecho de que se le expidan copia auténtica o simple de los registros que integran la carpeta de investigación, sin que se limite su derecho de defensa a una etapa procesal en específico.

Por lo que se concluye que el derecho de plenitud de defensa y defensa adecuada, surge desde la fase de investigación, a fin de que el investigado pueda aportar medios de prueba para el esclarecimiento de los hechos.


Édgar Santos Neri Martínez.

Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.