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OBJECIÓN DE CONCIENCIA

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Por Luis Genaro Vásquez Rodríguez

Como antecedente, debemos mencionar la Demanda de acción de inconstitucionalidad número 54/2018, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 11 de junio de 2018, en contra del Decreto por el que se adicionó el artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018.

El tema de fondo de dicha demanda versó sobre derechos a la salud, seguridad jurídica, integridad personal, vida, sexuales y reproductivos, a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, libre desarrollo de la personalidad; así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y los principios de legalidad y supremacía constitucional.

La CNDH aclaró que no está en contra de que se regule la objeción de conciencia, pero que “la norma impugnada establece una restricción al derecho a la protección de la salud no prevista en el texto constitucional, afectando el núcleo esencial del derecho a la salud por un órgano legislativo que no está habilitado constitucionalmente para establecer el contenido, alcance y restricciones de un derecho humano, además de que delega la facultad de establecer los lineamientos necesarios para su ejercicio en una autoridad administrativa.”

La disposición impugnada –dijo la CNDH– “es obstáculo porque no garantiza el acceso oportuno a la atención médica, inobservando los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad que rigen la materia de salud.”

La sentencia definitiva fue dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día 21 de septiembre de 2021 y el sentido de la resolución fue el siguiente:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta decisión.

TERCERO. Se exhorta al Congreso de la Unión a que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta las razones sostenidas en esta sentencia.

CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Dicha sentencia fue notificada a esta Cámara de Diputados el día siguiente, es decir, el 22 de septiembre de 2021.

En este sentido, el Pleno del Alto Tribunal determinó declarar la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, por extensión de efectos, advirtiendo que el precepto referido, no establecía los lineamientos y límites necesarios para que la objeción de conciencia pueda ser ejercida sin poner en riesgo los derechos humanos de otras personas, en especial el derecho a la salud.

En consecuencia, la citada determinación tuvo los siguientes efectos:

• Se declaró la invalidez del artículo 10 Bis de la Ley General de Salud, adicionado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de mayo de dos mil dieciocho, así como de los artículos transitorios segundo y tercero del referido decreto, por extensión de efectos.
• Se exhortó al H. Congreso de la Unión para que regule la objeción de conciencia en materia sanitaria, tomando en cuenta los parámetros de constitucionalidad de la objeción de conciencia, conforme a los cuales, su ejercicio no debe violar derechos humanos de otras personas; por lo cual, debe estar sujeta a estándares aplicando tanto a instituciones públicas como privadas.

Al respecto, se advierte que por tratarse de una Acción de Inconstitucionalidad en la que se expulsó del orden normativo la disposición controvertida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se limitó a exhortar al H. Congreso de la Unión para que regule la referida objeción de conciencia, -sin establecer un plazo determinado, o vincular dicha acción a un mandato judicial-.

No omito mencionar que la declaración de invalidez surtió sus efectos, a partir de la notificación de los puntos resolutivos al H. Congreso de la Unión, que como ya se dijo, fue el día 22 de septiembre de 2021.

Derivado de todo lo anterior, es decir, de la demanda presentada por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, de la resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de las diversas iniciativas presentadas sobre este tema, sugiero los siguientes aspectos, para legislar al respecto de la objeción de conciencia:

? La objeción de conciencia es un derecho humano establecido en diversos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país;

? Por ende, el Poder Legislativo debe legislar al respecto, estableciendo parámetros y límites, por lo que no basta sólo con derogar el artículo 10-bis de la Ley General de Salud;

? Un ejercicio indebido de la objeción de conciencia puede incurrir en actos de discriminación para las personas, particularmente a aquellas que se encuentran en grupos vulnerables como jóvenes, indígenas, minorías religiosas y de la comunidad de la diversidad sexual,

? El derecho de objeción de conciencia consiste en posibilidad de que una persona –conocido como objetor de conciencia- se niegue a realizar determinado servicios médicos cuando estos contradicen los propios principios éticos o morales del objetor de conciencia pero ello no puede implicar que haya afectaciones a la vida, salud y dignidad de las personas, de ahí que no se pueda ejercer tratándose de emergencias médicas o se ponga en peligro la vida o salud de las personas, y de igual manera se debe garantizar que su ejercicio no dé pie a posibles actos de discriminación consistente en la posible negativa en la prestación de servicios médicos a la comunidad LGBT+, indígenas, mujeres y migrantes.

? El derecho del personal de la salud a la objeción de conciencia no debe suprimirse, ni obstaculizarse, forma parte de los derechos más elementales en el sistema de salud, al preservar los principios éticos, la autonomía, la dignidad personal y profesional de los médicos y personal de enfermería.

? La objeción de conciencia es plenamente compatible con derecho al acceso a la salud para los pacientes; nunca debe ser vista como una limitante para recibir atención médica, sino como un principio que protege la integridad de los profesionales de la medicina.

? La objeción de conciencia no es un derecho absoluto e irrestricto, pues en su enunciación normativa consigna límites, se condiciona a que su práctica no sea constitutiva de un delito. No obstante, el ejercicio de este derecho debe darse en armonía y balance con los derechos, como el derecho a la protección de la salud de la persona.

Esperando que esta información haya sido de interés para el lector, agradezco la atención y consideración. Muchas gracias.


Luis Genaro Vásquez Rodríguez

Maestrante en Juicios Orales en la California Western School of Law
Director General de Asuntos Jurídicos de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
Con Especialidades en Derecho Penal y Sistema Acusatorio por la Escuela Libre de Derecho
Capacitador de Capacitadores en Juicios Orales y Técnicas de Litigación Oral por la Conferencia de Procuradores del Oeste de los Estados Unidos (CWAG)
Fiscal Desconcentrado de Investigación, Visitador General y Subprocurador de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (hoy Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México)