Inicio Nuestras firmas Los retos a enfrentar: Tzompaxtle Tecpile, García Reyes y Enfoques...

Los retos a enfrentar: Tzompaxtle Tecpile, García Reyes y Enfoques Diferenciados

326
0

Por primera vez, existe la posibilidad de que la Constitución sea reformada por un mandato distinto a la voluntad constituyente; nos encontramos ante la probabilidad de una reforma constitucional por mandato convencional y, con ella, la manera de entender e interpretar, pero, sobre todo, de aplicar las disposiciones adjetivas del Derecho Penal en México será radicalmente diferente. Con la reciente sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de arraigo y prisión preventiva oficiosa, el sistema interamericano ha colocado al Estado mexicano ante un obligatorio, profundo e inminente proceso de legislación y transformación de la actuación de toda autoridad policial, ministerial, judicial y penitenciaria de los tres órdenes de gobierno –la totalidad del sistema penal nacional– en relación al debido proceso, a la solicitud y aplicación de medidas cautelares y, en general, a la protección de los derechos humanos de las partes involucradas durante las etapas del proceso penal, incluyendo la ejecución de la pena, bajo el principio fundamental de presunción de inocencia. [1]

Esta sentencia constituye un precedente histórico esencial para nuestro sistema constitucional de Derecho; a través de él, México adquiere la responsabilidad internacional de adecuar no sólo su marco legal, sino su propio texto constitucional (artículos 16 y 19) a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de libertad personal, garantías judiciales y presunción de inocencia por medio de la derogación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa.

Por su parte, en la sentencia del Caso García Rodríguez y otro vs. México, la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado mexicano por la violación a los derechos humanos a la libertad personal (detención ilegal y sujeción tanto a prisión preventiva oficiosa como a arraigo), integridad personal, garantías judiciales y protección judicial de los ciudadanos Daniel García y Reyes Alpízar. En un caso de gran conexidad con el primero, la Corte concluyó que las disposiciones que prevean cualquier hipótesis de prisión preventiva y arraigo, específicamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código de Procedimientos Penales del Estado de México, resultan contrarias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, se responsabilizó a México de no adoptar disposiciones de Derecho interno que sean acordes al texto convencional. Contrario sensu, el Estado mexicano tiene la obligación convencional de reformar su Constitución y su marco legal en materia de arraigo y prisión preventiva oficiosa. [2]

De actualizarse el mandamiento de la Corte Interamericana a través del cumplimiento de ambas sentencias de naturaleza vinculante, se estaría dando justicia a miles de personas que han pasado años privadas de su libertad de manera injustificada y arbitraria bajo el uso excesivo de estas dos figuras procesales, corrigiendo así incontables daños y violaciones a derechos humanos, obligando al Estado a llevar a cabo un eficaz e intenso proceso de profesionalización de todo el cuerpo que integra el sistema penal a efecto de que pueda argumentar, fundamentar y motivar de manera suficiente y precisa toda solicitud de medida restrictiva a la libertad personal.

Lo anterior se robustece con la exposición de los siguientes datos: Según información recopilada por la organización feminista Intersecta, “desde 1986, en ningún año el porcentaje de personas privadas de libertad sin sentencia en México ha sido menor al 37 por ciento. Para septiembre de 2020, el 41.7% de hombres privados de la libertad estaban en prisión preven1tiva, mientras que el 50.7% de las mujeres estaban en esa misma circunstancia.” [3] En la región, el uso sistemático de figuras de naturaleza cautelar, propias de un Estado de excepción, tales como la prisión preventiva oficiosa o el arraigo, ha sido la norma. El Estado, lejos de utilizar la prisión como excepción o último recurso, normaliza su uso arbitrario y desmedido sin evaluación alguna sobre su necesidad o proporcionalidad de circunstancias del caso concreto, al grado de despojar a dichas medidas de su esencia transitoria, cometiendo masivos atropellos a libertades fundamentales y ocasionando daños irreparables a las vidas de las personas privadas de su libertad, generalmente, personas jóvenes en situación de vulnerabilidad y exclusión social.

Los esfuerzos por lograr la derogación del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa han cobrado legitimidad en buena parte de la sociedad civil mexicana, siendo promovidos ampliamente por personas defensoras de derechos humanos; incluso, han sido respaldados por las y los ministros de la Suprema Corte de Justicia, en cuyo Pleno se ha propuesto el criterio –el cual compartimos en su totalidad– de que es posible, válidamente, inaplicar por vía judicial un precepto de la Constitución cuando dicho dispositivo entre en colisión directa con alguno de los derechos humanos reconocidos en su artículo primero y haciendo uso de las herramientas hermenéuticas previstas en el mismo numeral, tales como el principio pro persona y la interpretación conforme. Es decir, jurídicamente, se demuestra que la potestad antes descrita, reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no equivale a ninguna “violación a la división de poderes” ni una “intromisión al legislativo”, por el contrario, constituye una facultad de control constitucional prevista en los artículos 1° y 103, 105, 107 y 133 de nuestra Ley Fundamental.

Bajo esa lógica, hubiera resultado completamente válido y procedente declarar, por vía judicial, la inaplicación de parte del texto de la Constitución Política por resultar contrario al parámetro de regularidad constitucional y convencional conformado por el catálogo de derechos humanos reconocidos; dicho criterio de vanguardia y suficientemente fundamentado, lamentablemente no prosperó por falta de votos en el estudio de la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, de la cual, su proyecto –elaborado por la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales– preveía la expulsión de la figura de la prisión preventiva oficiosa del ordenamiento jurídico nacional por medio de la inaplicación del segundo párrafo del artículo 19 constitucional bajo el procedimiento arriba descrito. Así, podemos decir que la sentencia Tzompaxtle Tecpile viene a subsanar este error histórico del Pleno de la Suprema Corte con los mismos efectos previstos por el señor Ministro Aguilar Morales: expulsar a la prisión preventiva oficiosa (y al arraigo) de la Constitución.

Sin embargo, la sentencias en comento no deben ser las únicas resoluciones en materia penal de fuente interamericana en estudiarse, difundirse y comentarse de manera amplia, toda vez que sus efectos, si bien son profundos y trascendentales, también lo son los de otros casos bajo el análisis del Sistema Interamericano. Tal es el caso de la Opinión Consultiva OC-29/2022 en materia de Enfoques Diferenciados para personas privadas de su libertad pertenecientes a grupos vulnerables. Esta Opinión Consultiva resulta de trascendencia significativa, toda vez que su efecto es restructurar física, administrativa y jurídicamente la totalidad del sistema penitenciario en México bajo el enfoque del derecho convencional y humano a la igualdad y no discriminación, derivado del derecho a la dignidad humana.

A través de esta Opinión, la Corte reconoce que las condiciones de sufrimiento provocadas por la reclusión en prisión se intensifican y agudizan para las personas pertenecientes a cinco grupos vulnerables, a saber: mujeres embarazadas, en postparto o lactancia; personas de la diversidad sexo-genérica; personas indígenas; personas adultas mayores; e, infantes que viven en prisión con sus madres (personalmente incluiríamos la categoría de personas con discapacidad por las mismas razones). El riesgo de vivir violencia, acoso, abusos, discriminación y de morir se multiplica para estas personas en porcentajes elevados en comparación al promedio de población varón, heterosexual, joven y urbana con oportunidades económicas. Asimismo, con esta Opinión Consultiva, la Corte Interamericana concluyó que, en acatamiento al principio de progresividad de los derechos humanos, los Estados miembro tienen las obligaciones de: a) Establecer el respeto a la dignidad humana como principio básico del sistema penitenciario; b) Prohibir todo tipo de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) Establecer a la reinserción social como finalidad de la pena; d) Reconocer el derecho humano al acceso a servicios básicos para una vida digna; e) Atender el tema de la sobrepoblación y hacinamiento; y, f) Atender los problemas relacionados a la deficiente y corrupta gestión penitenciaria. Imaginemos, por un momento, que dicha resolución se eleve explícitamente a rango constitucional; la cantidad de amparos que podrían obligar al Estado a reestructurar definitivamente y, de una vez, al sistema penitenciario.

A esta opinión se suman otras, tales como aquella que establece derechos laborales para personas trabajadoras privadas de su libertad, como derecho humano y como medio ideal para garantizar a las víctimas la reparación integral del daño en su aspecto económico. Se trata así, pues, de un conjunto de resoluciones y criterios del Sistema Interamericano del cual se desprende que su ratio iuris es concreta y versa en provocar una transformación en la totalidad de nuestro sistema penal acusatorio interno bajo un “nuevo” enfoque fundamental: establecer al respeto a las garantías judiciales, al derecho a la dignidad humana y a la igualdad sustantiva como el nuevo bloque rector del sistema penal nacional; que todo proceso parta de la presunción de inocencia y en la ejecución se atiendan las causas materiales de la antijuridicidad en las personas recluidas, afirmando que la reinserción social es posible conceptualizando a la prisión como última ratio.

No obstante lo anterior y sin importar su argumentación suficiente, los retos a enfrentar para materializar lo mandatado por las sentencias y opiniones son grandes, toda vez que  existen resistencias políticas muy fuertes que han tratado de impedir, por diversos medios, que el Poder Judicial de la Federación ejerza sus tareas de control constitucional  y  se niegan a acatar lo establecido por el Sistema Interamericano, con dolo o desconocimiento -ya que México ha estado sometido a la jurisdicción interamericana desde diciembre de 1998- tales como la del saliente Secretario de Gobernación, quien calificó como “un despropósito que la Corte Interamericana [sic] se ponga por encima de la Constitución”, tras haber emitido la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros.

Además, cabe destacar el hecho de que el gobierno y las mayorías parlamentarias en turno, han optado por ampliar –incluso con obvias inconstitucionalidades– el catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, tales como los delitos fiscales o el huachicoleo, perpetuando el uso sistemático y arbitrario de esta figura de carácter excepcional y, cayendo, el actual gobierno y legislaturas, una vez más, en el eterno retorno del populismo punitivo y penal, tan nocivo para nuestra región.

Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las últimas décadas, ha dirigido un papel fundamental para la construcción, fortalecimiento y establecimiento de un Estado de Derecho constitucional y condicionado, en su existencia propia, al reconocimiento y protección plena a los derechos humanos de sus gobernados, aún con las resistencias y amenazas de los diversos factores reales de poder.

Por lo tanto, se concluye que los principales retos que enfrenta la materialización de las sentencias y opinión expuestas son de índole social: se deben realizar, desde el Estado, todos los esfuerzos tendientes a erradicar desde lo más profundo de la sociedad mexicana la mentalidad del populismo punitivo, por el cual se justifica que todo delito merece ser castigado con prisión, con perspectiva de venganza y no de reparación del daño, ni mucho menos de reinserción social. Dicha mentalidad es contraria al espíritu constitucional de los derechos humanos, y es obligación del Estado promover y fomentar su ámbito de aplicación y protección. Un primer paso para lograr una sociedad más justa, igualitaria y en paz, es atender las causas de fondo de todas las deficiencias y áreas de oportunidad del sistema penal nacional, derogar las figuras inconvencionales del arraigo y prisión preventiva oficiosa, capacitar a fiscalías, juzgados y policías e implementar la reinserción social como el eje rector del sistema penitenciario, estableciendo los enfoques diferenciados necesarios en la población de personas privadas de su libertad.

Citas.

[1] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México. Sentencia de 7 de noviembre de 2022 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-19/22.
[3] INTERSECTA, Observaciones a la petición de Opinión Consultiva de la CIDH sobre Enfoques Diferenciados en contextos de privación de la libertad. 2022, p. 12.

 

Silvana Carranza Navarro

Twitter: @sil__na