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Determinaciones del ministerio público en la etapa de investigación y su impugnación

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En el presente artículo conoceremos los medios de impugnación ante las determinaciones del Ministerio público en la etapa de investigación desde la perspectiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Durante la etapa de investigación y cuando se ejerce el papel de defensa hay ocasiones en las que se solicita apoyo al agente del Ministerio público para llevar a cabo actos de investigación, sobre todo cuando son de aquellos que, como particular, es muy difícil acceder, por ejemplo, cuando se requieren videograbaciones de las cámaras de la Secretaría de Seguridad Pública.

No obstante, existen casos en los que, por la carga de trabajo, el Ministerio público no atiende a la propuesta de los actos de investigación dentro del término debido, o considera los actos propuestos como impertinentes; en ambos casos la defensa se ve en la necesidad de combatir la omisión o la negativa del Ministerio público, sin embargo, la ley adjetiva no contempla explícitamente un mecanismo de impugnación.

Por otro lado, otro tipo de determinaciones del Ministerio público, en específico la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal, que principalmente afectan a las víctimas u ofendidos, pueden ser impugnadas según el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ante el Juez de control, dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. Ahora bien, pese a lo anterior, los Jueces de Control han estimado que no sólo las determinaciones establecidas en el artículo 258 de la ley adjetiva pueden ser impugnadas a través del recurso innominado, sino que también las actuaciones del Ministerio público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación.

Por otra parte, es conveniente retomar la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO, PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO”, jurisprudencia de septiembre de este año y que fue resuelta en contradicción de tesis.

Dicha tesis se sustenta en los siguientes criterios contendientes, en primer lugar: a) El razonamiento que considera necesario que el imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar alguna determinación del Ministerio Público, debe agotar el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque de otra forma se desconocería el espíritu de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, respecto al surgimiento de los Jueces de Control y los principios que rigen el proceso penal acusatorio. El segundo criterio establece que: b) Ante la redacción restrictiva del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se debía tener como legitimados para interponer el recurso que prevé, únicamente a la víctima u ofendido, por lo que el imputado o quien se ostente con tal carácter no está obligado a impugnar ante el Juez de Control las actuaciones del Ministerio Público.

De los criterios contendientes prevaleció con carácter de jurisprudencia el que determinó que resulta innecesario que el imputado, previo a acudir al juicio de amparo a reclamar una actuación del Ministerio público, agote el medio de defensa previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

La razón de dicha decisión fue basada en que la reforma constitucional de dos mil ocho otorga a la víctima u ofendido mayor relevancia con la finalidad de que no sean simples espectadores, sino que realmente sientan las soluciones que ofrece el Estado, proporcionándole diversas herramientas y mecanismos al alcance de esta nueva parte procesal como lo fue la posibilidad de impugnar las decisiones del Ministerio Público.

Asimismo, cabe remarcar que de ninguna manera debe entenderse que esta jurisprudencia crea el paradigma de obligatoriedad de promover juicio de amparo ante las determinaciones del Ministerio público, sólo que en el caso de optar por el juicio de amparo no se debe desechar por no agotar el recurso establecido en el multirreferido numeral de la ley adjetiva.

Por último y, como recomendación, revisen el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación el ocho de octubre del presente año, con rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA NEGATIVA U OMISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR AL INDICIADO EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL, SIN QUE PREVIAMENTE SEA NECESARIO INTERPONER EL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.”

 

Ulises Celis Flores

Licenciado y Maestro en Derecho por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, con especialidad en justicia penal para adolescentes, docente de licenciatura y maestría en Derecho en Universidad Angelópolis y abogado postulante en materia penal.

Twitter: @uLI5eS