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LA PRUEBA ANTICIPADA. DESAHOGO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL JUICIO ORAL

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Por Catalina Ochoa Contreras

En la tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, dentro de la queja 269/2019 del 27 de febrero de 2020, se establece que la prueba anticipada prevista en el artículo 304 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una excepción a la regla general de que «prueba» es toda aquella que se desahoga públicamente ante el tribunal respectivo, en presencia de las partes. En ese sentido, -sigue diciendo la tesis- su valoración y efectos se trasladan a la etapa de juicio oral, donde el tribunal de enjuiciamiento deberá exponer las razones que tenga en cuenta para conferirle valor probatorio acorde con el numeral 359 de la mencionada legislación y, en su caso, considerarla como prueba de cargo en contra del acusado; en suma, el desahogo de una prueba anticipada, no se trata de un acto cuyos efectos sean de imposible reparación, dado que será hasta el momento en que el tribunal de enjuiciamiento exponga las razones que tenga en cuenta para valorar la prueba y la considere como de cargo en contra de los acusados al emitir la sentencia en la audiencia de juicio oral, cuando llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

En ese tenor, hemos sido testigos de esta figura novedosa dentro del sistema de justicia penal, pues era de esperarse que, figuras como la que es motivo de esta opinión, hayan sido incluidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, que rige el proceso, precisamente para que se lograra que toda esta gran maquinaria, sistemáticamente funcionara. VEAMOS:

José Alberto Ortiz Ruiz, (La prueba anticipada, 2020, Ed. Flores Editor y distribuidor) analiza la importancia de esta figura, pues al respecto dice “cuando enfrentamos un proceso jamás imaginamos lo difícil que será pensar que nuestros medios de prueba pueden salir del alcance y control de las partes. Las causas van desde la indolencia hasta la amenaza grave de perder la vida al impetrar justicia. Nuestro sistema de justicia actual, como el Código Modelo, se diseñó para no fallar, sin embargo, lo han descalificado, lo que considero incorrecto porque los operadores somos los que fallamos cuando dudamos y creemos que inventándonos procedimientos podemos explicar lo que no entendemos”.

Considera dicho jurista que con la prueba anticipada se tendrán las llaves del éxito para que, en el proceso, ya sea acusando o defendiendo, se tengan los fundamentos para lograr la tan anhelada justicia. En lo esencial nos comparte que pese a estos tiempos difíciles que enfrentamos, se trata de demeritar la importante reforma al sistema de justicia penal, pero dice que no es la ley lo que ha fallado, sino la falta de estudio y el miedo a lo desconocido.

Coincido con el referido jurista, en el sentido de la importancia de estar en preparación constante, lo que -per se-, hará desaparecer ese miedo o temor a lo desconocido, ya que, estoy cierta que para que este sistema de justicia penal acusatorio y oral funcione a cabalidad, este tipo de prueba, viene a ser la respuesta a aquellas interrogantes en el sentido de lo que podría suceder cuando se presuma que no se dispondrá de alguna o algunas de las pruebas que presenten cualquiera de las partes, al momento de la audiencia de juicio oral, ya sea porque algún testigo o perito falleció, o porque ha perdido la razón o tal vez se ausentaron a larga distancia previo a iniciarse el juicio.

De ser el caso, es necesario que la petición se justifique mediante motivos que demuestren la extrema necesidad del desahogo anticipado del medio de prueba, para evitar la alteración o pérdida, debido a lo cual, la parte solicitante, deberá justificar ante el Juez de Control y mediante el elemento de convicción que resulte pertinente, razones como las ya referidas, como que el testigo resida en el extranjero, se encuentra amenazado de muerte, que se tema que por motivos de su salud, pierda la vida en cualquier momento; ya que bastarán las manifestaciones personales y necesariamente subjetivas del interesado para la autorización de una prueba anticipada.

Es importante mencionar que el desahogo de dicha probanza, se realizará mediante la observancia de las reglas que el Código Nacional de Procedimientos Penales establece para el desahogo de las pruebas en juicio oral, tales como la identificación del testigo por parte del juzgador, la toma de protesta para conducirse con verdad, la advertencia de penas en caso de incurrir en falsedad, así como la realización del interrogatorio directo por la parte que lo ofrece y el contrainterrogatorio por su contraparte, así como la observancia de las reglas específicas para formular preguntas en juicio, objetar las mismas y el manejo de técnicas de litigación como la lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones (artículos 371, 372, 373, 374 y 376 del CNPP)

De manera que, esta clase de prueba, como su nombre lo indica, surge anticipadamente a un juicio oral, y justamente se debe presentar cuando sea necesario recibir declaraciones que, por algún obstáculo excepcionalmente difícil de superar, se presuma que no podrá ser recibida durante el juicio, es cuando las partes podrán solicitar al Juez de Control la práctica de la diligencia correspondiente. Sin embargo, si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba, no existiese para la fecha del debate, la prueba deberá producirse en la audiencia de juicio (por ejemplo, que el testigo enfermo no haya fallecido para el día del juicio oral). Así que, viene a ser como una excepción a todas aquellas pruebas que se rinden durante el juicio oral.

Manuel Valadez Díaz, en su texto comentado del CNPP (2019, www.floreseditor.com.mx), sostiene que en el precepto 305 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se establece el procedimiento a seguir para la recepción de la prueba anticipada, la cual podrá plantearse desde que se presenta la denuncia o querella y hasta antes de que inicie la audiencia de juicio oral. Inicia con la citación a todas aquellas personas que tengan el derecho de asistir; luego de escucharlos, se valorará la posibilidad de que la prueba por anticipar no pueda ser desahogada sin grave riesgo de pérdida por la demora, en su caso, se admitirá y desahogará la prueba con las mismas formalidades que se observan para las que se deban desahogar en el juicio oral. En esta audiencia, podrá acudir el imputado en forma personal o a través de videoconferencia o de cualquier otro medio de comunicación que garantice o asegure el derecho que le asiste de estar presente.

Es común que, en la práctica, se lleve a cabo el desahogo de audiencias, entre las que se encuentra la de la prueba anticipada, en presencia del imputado, pero a través de la videoconferencia, por motivos tales como el que se encuentre detenido en lugar distinto al que se encuentra el Juez que tramita su proceso, o bien, por cuestiones de seguridad. En el dado caso de que no exista aun imputado identificado, un defensor público será designado para que lo represente e intervenga en la audiencia, a fin de evitar la vulneración de la garantía de defensa y, en consecuencia, del debido proceso.

Acerca de la prueba, Jeremías Benthan dijo “el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas.” En tanto, para Carnelutti, “la prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que es el corazón del problema del pensamiento.”

Catalina Ochoa Contreras

Ex jueza penal. Maestra en Derecho Penal y política criminal. Profesora de Derecho Penal.
Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih
@catalin66321818