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ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LOS ACUERDOS PROBATORIOS.

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Por Édgar Santos Neri Martínez.

Es en la etapa intermedia, donde el Ministerio Público y el acusado, pueden realizarse acuerdos probatorios, sin que haya oposición fundada de la víctima u ofendido; los cuales deben ser autorizados por el Juez de Control, siempre que lo considere justificado por existir antecedentes de la investigación con los que se acredite el hecho, en estos casos, se indicará en el auto de apertura del juicio los hechos que tendrán por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia del juicio oral.

Bajo estas premisas, es incorrecto que un tribunal de enjuiciamiento autorice acuerdos probatorios propuestos por las partes, bajo el argumento del derecho a una justicia pronta y una adecuada defensa, dentro de una etapa diversa a la legalmente establecida para esos efectos. Ello, por no contar con las facultades legales para llevar a cabo dicha decisión. Ergo, al Tribunal de Enjuiciamiento únicamente le compete dentro de la audiencia de juicio oral, desahogar los medios de convicción tendentes a demostrar los hechos constitutivos de delito que se le atribuyen al acusado y pronunciar el fallo respectivo.

Pero, ¿Qué sucede cuándo el acuerdo probatorio no es congruente con las pruebas desahogadas en juicio oral? O bien, ¿Qué sucede cuando los acuerdos probatorios son contradictorios entre sí? O la interrogante, siguiente, ¿Qué sucede cuando los acuerdos probatorios fueron pactados por el defensor para dañar al imputado, incumpliendo con su deber de lealtad?

Hay dos posibles respuestas; la primera es que el Tribunal por ningún motivo debe variar los acuerdos probatorios, hacer lo contrario, es ir contra las reglas procedimentales consistentes en que, al haberse celebrado acuerdos probatorios autorizados por un juez en diversa etapa, estos acuerdos ya no tendrían por qué discutirse en juicio oral por haber quedado firmes, y lo único que debe debatirse en juicio oral, son los hechos contenidos en el auto de apertura.

La segunda, que sostiene que los acuerdos probatorios no son obligatorios, ni vinculantes para el Tribunal de Enjuiciamiento, ya que en el proceso penal acusatorio, opera el sistema de libre valoración de la prueba, por ello, es importante analizar que los acuerdos probatorios sean realizados con pleno conocimiento de los hechos, que la voluntad para celebrarlos no fue viciada, que los acuerdos sean claros, concretos, que estén apegados a los principios de economía procesal, de objetividad, de lealtad que deben tener las partes, aunado a que no sean contrarios a derecho alguno.

La función esencial de un tribunal de enjuiciamiento, es la valoración del material probatorio, así como de los acuerdos probatorios, mediante la motivación en la construcción de la prueba inferencial, para estar en aptitud de establecer si existió suficiencia probatoria, incluso al ponderar hipótesis alternativas que pudieran beneficiar al sentenciado mediante las reglas de la racionalidad y la lógica generales; por lo que para afirmar que una proposición está probada, es porque se alude a que los medios de prueba aportados, vinculados a los acuerdos probatorios, que permiten el esclarecimiento de los hechos, al partir de la concepción de que la prueba debe ser considerada como el medio a través del cual el derecho pretende determinar la veracidad de las proposiciones planteadas, en el marco del proceso judicial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se exige a los tribunales de amparo analicen la motivación de una sentencia definitiva que es reclamada en amparo directo, para establecer si del material probatorio valorado por los Tribunales, se presentaron los siguientes escenarios: 1) se desprende una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado, 2) exista insuficiencia probatoria por parte del órgano técnico, en cuyas hipótesis se debió absolver al acusado y se actualizaría un error si dicta sentencia de condena a un inocente; no obstante, también puede suceder que 3) se hubieren violentado las reglas de valoración de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ya que no obstante fueran suficientes para alcanzar el estándar de prueba exigido por el legislador, los tribunales de instancia demeriten el acervo probatorio bajo inferencias inverosímiles o que contravengan las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, estableciendo la actualización de un error consistente en dejar ir a un culpable trastocando los derechos de la víctima u ofendido del delito y haciendo nugatorios los derechos a la verdad y a la reparación.

Sobre el sistema de libre valoración de la prueba, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho:

Registro digital: 2020480. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a. LXXIV/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo II, página 1320. Tipo: Aislada

PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, pues es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se define como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado A de dicho precepto constitucional, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el Juez, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.

Amparo directo en revisión 945/2018. Alberto López Sánchez. 8 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleiman Meraz Ortiz.

Luego, el sistema de libre valoración de la prueba tiene límites, es decir, no debe contrariar la lógica, los conocimientos científicos, todo ello, desde la perspectiva de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se corrobora el argumento anterior en la tesis siguiente:

Registro digital: 2002373. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: IV.1o.P.5 P (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, página 1522. Tipo: Aislada

PRUEBAS EN EL JUICIO ORAL. CONCEPTO DE SANA CRÍTICA Y MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA PARA EFECTOS DE SU VALORACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 592 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De la interpretación del citado numeral se advierte que los medios de prueba en el juicio oral penal, el cual es de corte acusatorio adversarial, deberán ser valorados conforme a la sana crítica, sin contradecir las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, y dispone, además, que la motivación de esa valoración deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a las que se arribe en la sentencia. Ahora bien, la sana crítica implica un sistema de valoración de pruebas libre, pues el juzgador no está supeditado a normas rígidas que le señalen el alcance que debe reconocerse a aquéllas; es el conjunto de reglas establecidas para orientar la actividad intelectual en la apreciación de éstas, y una fórmula de valoración en la que se interrelacionan las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, las cuales influyen de igual forma en la autoridad como fundamento de la razón, en función al conocimiento de las cosas, dado por la ciencia o por la experiencia, en donde el conocimiento científico implica el saber sistematizado, producto de un proceso de comprobación, y que por regla general es aportado en juicio por expertos en un sector específico del conocimiento; mientras que las máximas de la experiencia son normas de conocimiento general, que surgen de lo ocurrido habitualmente en múltiples casos y que por ello pueden aplicarse en todos los demás, de la misma especie, porque están fundadas en el saber común de la gente, dado por las vivencias y la experiencia social, en un lugar y en un momento determinados. Así, cuando se asume un juicio sobre un hecho específico con base en la sana crítica, es necesario establecer el conocimiento general que sobre una conducta determinada se tiene, y que conlleva a una específica calificación popular, lo que debe ser plasmado motivadamente en una resolución judicial, por ser precisamente eso lo que viene a justificar objetivamente la conclusión a la que se arribó, evitándose con ello la subjetividad y arbitrariedad en las decisiones jurisdiccionales.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 26/2012. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretario: Víctor Hugo Herrera Cañizales.

Sobre las interrogantes planteadas, sobre el tema de acuerdos probatorios, sólo encontré la tesis siguiente:

Registro digital: 2016440. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: II.2o.P.54 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 52, Marzo de 2018, Tomo IV, página 3320. Tipo: Aislada

ACUERDOS PROBATORIOS. NO PUEDEN VERSAR SOBRE UN TEMA DE FONDO COMO LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, YA QUE ESTE TIPO DE ESTUDIO FORMA PARTE DE LA ACTIVIDAD PROPIA DEL JUZGADOR, EN FUNCIÓN DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN EL JUICIO (SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 326 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México (abrogado), establece que durante la audiencia intermedia, las partes podrán solicitar, en conjunto, al Juez de control, que dé por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio; que dicho Juez podrá formularles proposiciones sobre el tema, y si están de acuerdo, se tendrán por acreditados e indicará en el auto de apertura de juicio los hechos que se tengan por acreditados, a los cuales deberá estarse durante la audiencia de juicio. De lo anterior se advierte que en el proceso penal, las partes podrán celebrar convenciones probatorias sobre hechos o circunstancias, los cuales serán tenidos por ciertos en el juicio oral y se dispensará sobre la carga de probarlos, por lo que no podrán ser discutidos en el juicio. De este modo, el acuerdo probatorio surge en el marco de la simplificación del proceso, en aras de la celeridad y la economía procesal. Estos acuerdos están sujetos a la aprobación del Juez de control para que, previa negociación y debate entre las partes durante la audiencia intermedia, se determine su vinculación al Juez de juicio oral; sin embargo, y como último filtro de control, nada impide que dichos acuerdos sean sujetos de una eventual y excepcional revisión por este último o por la autoridad de segundo grado mediante el recurso de apelación, el cual tiene como finalidad, someter a reexamen judicial la sentencia de primer grado. En efecto, el artículo 22 del código citado establece que las pruebas serán valoradas por los Jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. En ese tenor, se entiende que los juzgadores (Jueces y Magistrados) deben ser respetuosos del sistema que contiene las reglas de la sana crítica, los principios lógicos (como el de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente), de las máximas de la experiencia (conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza) y del conocimiento científico. Por tanto, el órgano revisor de la sentencia de primer grado, no puede estar maniatado por un acuerdo probatorio, aun cuando éste haya sido celebrado por las partes y autorizado por un Juez distinto al de juicio, como lo es el de control, es decir, el órgano de apelación, en uso de su facultad revisora del proceso y de la determinación emitida en primera instancia, no puede considerar como un hecho indiscutible, cierta circunstancia, sin necesidad de ser probada, o más aún, que vaya contra el acervo probatorio que obra en la causa penal. Máxime que, de conformidad con la naturaleza de esta figura jurídica, dicho acuerdo no puede versar sobre un tema de fondo como lo es la responsabilidad penal del acusado (análisis de la conducta), ya que este tipo de estudio forma parte de la actividad propia del juzgador, en función de la valoración del material probatorio que obra en el juicio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 121/2017. 30 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Pérez Lozano. Secretario: Juan Antonio Solano Rodríguez.

Sin duda alguna, deberá ser la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un precedente que tenga la fuerza vinculante para todos los tribunales del país, la que decida, cual debe ser la solución a las interrogantes motivo de análisis.

Édgar Santos Neri Martínez.
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.