Inicio Nuestras firmas ¿QUIÉNES SON VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL?

¿QUIÉNES SON VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL?

141
0

Christian Bernal Porras
Catedrático de la Facultad de Derecho de la UNAM

Aunque pareciera ser un tema que no merece mayor reflexión, lo cierto es que continuamente dentro de los procesos penales se debate quienes tienen el carácter de victimas dentro del mismo, las principales posturas son aquellos que identifican a la víctima de forma tradicional a la luz de la teoría del delito, señalando que las víctimas son los titulares de los bienes jurídicos afectados o puestos en peligro en la comisión de un delito, es decir para ellos víctima es el sujeto pasivo del delito o de la conducta, sin duda esta postura pareciera encuentra sustento dentro del propio Código Nacional de Procedimientos Penales, pues en su artículo 108 establece:

“Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.”

Esta postura entonces parte de un ejercicio en el que, al establecerse una clasificación jurídica, dogmáticamente en la mayoría de los casos se prestablece cual es el bien jurídico protegido y de ahí se determina a su titular y este será únicamente quien tenga el carácter de victima u ofendido dentro del proceso penal.

Este razonamiento en mi consideración envuelve grandes problemas, primeramente, porque los bienes jurídicos que la dogmática penal ha preestablecido muchas veces no son los únicos que resultan afectados con la comisión de un delito, pues en mi consideración los bienes jurídicos deben de establecerse casuísticamente y en muchos casos considerar que existe la pluriofensividad, es decir la afectación de diversos bienes jurídicos, por ello en un primer momento se deberá de preferir analizar el hecho concreto y de ahí determinar los bienes jurídicos que pudieron resultar afectados.

Un ejemplo de esto por ejemplo es el caso del encubrimiento por receptación, cuyo bien jurídico no es dogmáticamente el patrimonio, e incluso partiendo del bien jurídico se dice que la sociedad es su titular, ahora imaginemos que unos policías se percatan que circula un coche con reporte de robo y al intentar marcar el alto, el conductor acelera y con el impacto resulta dañado dicho vehículo, en el razonamiento tradicional el juez dirá que es un delito que afecta la fe publica o la administración de justicia y que este solo le corresponde a la sociedad y de este razonamiento no considera víctima al propietario del vehículo, luego entonces no participa del proceso donde objetivamente derivado de la posesión que ejercía el activo resulto afectado su patrimonio, entonces como podría acreditar los daños que le fueron causados y como le serán pagados los mismos.

En el ejemplo anterior, en mi consideración la autoridad podría separarse de la visión dogmática y determinar casuísticamente que bienes jurídicos resultaron afectados del hecho típico, estableciendo en este caso que se trata del patrimonio del propietario del vehículo y entonces considerarlo víctima, sin embargo también este problema puede (y debe) ser resuelto con la aplicación de la Ley General de Victimas, siendo que su naturaleza y su propio texto obliga a su aplicación por todas las Autoridades del Estado incluyendo las de Procuración y Administración de Justicia en todos los ámbitos, Ley que a diferencia del Código Nacional contempla una visión más amplia de victima en su artículo 4º:

“Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.”

Esta Ley se aparta de la visión dogmática tradicional que contempla el Código Nacional, pues considera victimas a quienes sufran un daño o menoscabo en sus bienes jurídicos, sin importar si son los dogmáticamente contemplados en la ley penal o en la doctrina penal, señalando en el mismo precepto que basta con acreditar el daño o menoscabo derivada del delito para tener el carácter de víctima, es así que en mi consideración desde una interpretación a la luz del artículo Primero de la Constitución, las autoridades deberán de preferir la aplicación de la normativa de la Ley General de Victimas por tutelar de forma más amplia derechos humanos del gobernado como lo es el acceso a la justicia desapartándose de la dogmática tradicional.

Es así que son víctimas en el Proceso Penal quienes acrediten un daño o menoscabo en cualquiera de sus bienes jurídicos derivados de un delito y no solo aquellos sujetos pasivos de la conducta o del delito dogmáticamente establecidos.

Christian Bernal Porras es Licenciado y Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, catedrático de esa casa de estudios en la División de Estudios Profesionales y de Posgrado, así mismo concluyo los estudios de Relaciones Internacionales en la Facultad de Ciencias Políticas de la UNAM