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Libramiento de orden de aprehensión, excepción al principio de publicidad

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Como ya se ha precisadla partir de la reforma al sistema de justicia penal mexicano, con la reforma constitucional de junio de 2008, el articulo 20 de nuestra Constitución establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se retira por lo principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Asimismo, en su apartado “B” que preve los derechos de toda persona imputada, en su fracción V señala que será juzgado en audiencia publica por un juez o tribunal. La publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad publica, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

Por su parte el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 14 señala que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho de ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal , cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia.

En la Convención Americana de Derechos Humanos, en su articulo 8, se preven garantías judiciales, entre las que se encuentran que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. El proceso penal debe ser publico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en el comentario general 13, párrafo sexto, establece: “la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general…

Debe observarse que… el Comité considera que las audiencias deben estar abiertas al publico en general, incluidos los miembros de la prensa, sin estar limitadas , por ejemplo, a una determinada categoría de personas”.

Por su parte la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe Guatemala 1983, párrafos 8 y 35 se establece: “ni siquiera la protección de vida y la seguridad personal de los jueces y procuradores justifica la existencia de tribunales especiales que se reúnen siempre en sesiones privadas y cuyo funcionamiento  esta revestido de un secreto casi absoluto”.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos , en su artículo 10 se prevé: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de la Nación, y el Ministerio Público Federal en el ejercicio de la acción penal ante el Juez de Control, vulneran los derechos humanos del imputado, además lo previsto en el artículo 49 Constitucional, que establece que  el Supremo Poder de la Federación, se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que acontecería si se permitiese que el ejercicio de la acción penal y se llevara de manera conjunta por los poderes Ejecutivo, representado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por ello surge la interrogante ¿hasta qué momento dentro del proceso penal adquiere autonomía el Ministerio Publico?, es decir, deja de ser auxiliar de la Suprema Corte; por ello el papel de auxiliador se extiende hasta que el Ministerio Publico presenta su acusación, es decir, en la etapa intermedia del proceso, ya que el articulo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece las etapas del procedimiento penal, y una de ellas es el de la investigación, que a su vez comprende la etapa inicial y complementaria, una vez cerrada la investigación del Ministerio Publico debe de sobreseer, suspender el proceso o formular acusación, y si atendemos que el articulo  335 del citado Código Procesal señala que una vez concluida la fase de investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentara la acusación, por lo tanto, en la fase de investigación inicial y en la complementaria y hasta que el Ministerio Público presente su acusación, al no actuar este como titular del ejercicio de la acción penal, tiene vedado realizar actos de investigación, si no la consulta previamente con la Corte, luego entonces, no podía realizar actos de investigación diversos a los que le proporciono la Corte, por lo que exclusivamente con estos se debe hacer la formulación de la imputación, y exponer su solicitud de vinculación a proceso.

Continuará…

Brenda V. García Hernández

Maestra en Ciencias Penales. Egresada de Universidad Mexicana.

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