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SUSPENSIÓN DERIVADA DEL AMPARO CONTRA AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO

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Alberto del Castillo del Valle.

Introducción al tema. El dictado de un auto de vinculación a proceso da lugar a promover una demanda de amparo en la vía indirecta en su contra (artículo 107 fracción V de la Ley de Amparo), sin necesidad de agotar el recurso de apelación para impugnarlo (recurso que procede conforme a la fracción VII del numeral 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales), pues en términos del incido “d” de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en este caso se está ante una excepción al principio de definitividad que impera en el juicio de garantías. Así pues, dictado el auto de mérito, procede la interposición de la demanda de amparo. El trámite del amparo contra el auto de vinculación a proceso es el mismo que en cualquier otro caso, con la situación particular de la obligación que tiene el juez de Control en el sentido de detener el trámite del proceso penal una vez cerrada la etapa intermedia para evitar que haya un cambio de situación jurídica, que es el meollo de este estudio.

Improcedencia del amparo por cambio de situación jurídica. Conforme al artículo 61 fracción XVII de la Ley de Amparo, el amparo contra un determinado acto se tornará improcedente, si se presenta la figura del cambio de situación jurídica y de otorgarse la protección federal, se afecte la nueva situación, como sucede, por ejemplo, cuando se endereza la demanda contra la orden de aprehensión y durante la substanciación del amparo, se dicta auto de vinculación a proceso (lo que, por cierto, irremediablemente sucedería si se pide la suspensión del acto reclamado, pues uno de los requisitos que se imponen para que surta efectos esa medida cautelar, consiste en que el quejoso se presente ante la autoridad responsable -el juez de Control-, dando lugar a que se celebre la audiencia inicial y en ella se dicte el auto de vinculación a proceso, dándose el supuesto de cambio de situación jurídica aludido por esa fracción, trayendo como consecuencia que se sobresea el amparo, por esa hipótesis de improcedencia). Ahora bien, la improcedencia del amparo contra el auto de vinculación a proceso se actualiza cuando se dicta sentencia definitiva en el proceso penal, según prevé el numeral citado, por lo que es indispensable que esa resolución no se dicte a efecto de poder estudiar el fondo del asunto.

Etapas del proceso penal. Conforme al artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existen tres etapas procesales, que son la de investigación (que comprende desde la presentación de la denuncia o querella -pasando por diversos actos del juez de Control, lo que hace dudar que sea un conjunto de actos de investigación por parte del juez- y termina con el cierre de la investigación complementaria, siendo en esta etapa en la que se emite el auto de vinculación a proceso) (fracción I), la intermedia o de preparación de juicio (conformada a partir de la formulación de la acuación y hasta el auto de apertura a juicio -es decir, este auto es el que da por terminada la etapa intermedia-) (fracción II) y la de juicio (de la recepción del auto de apertura a juicio por parte del Tribunal de Enjuiciamiento, hasta el dictado de la sentencia) (fracción III). Debe quedar claro que el inicio de la etapa intermedia no conduce a que haya un cambio de situación jurídica con respecto al auto de vinculación a proceso, cambio que, insisto, solamente se actualizará con el dictado de la sentencia definitiva.

Disposición legal sobre el amparo contra el auto de vinculación a proceso, para evitar el cambio de situación jurídica. De acuerdo con el segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 61 de la Ley de Amparo, el juez de Control deberá suspender el trámite del proceso penal una vez cerrada la etada intermedia, a fin de evitar que se dé el cambio de situación jurídica, es decir, se impide que el Tribunal de Enjuiciamiento celebre la audiencia de juicio oral, diligencia judicial en la que se dictará la sentencia definitiva, con la cual cambiaría la situación jurídica. Ello implica que después de dictado el auto de vinculación a proceso, el juez de Control puede continuar con el procedimiento de las etapas inicial (de investigación) e intermedia, pero sin permitirse que se llegue a celebrar la audiencia de juicio oral, en la que se resolverá sobre la responsabilidad penal del acusado y con ello cambiará su situación jurídica para adquirir la condición de sentenciado (ya absuelto, ya condenado). Tómese nota de que la suspensión referida, es decretada de oficio por el juez de Distrito, sin que sea menester que el quejoso la solicite ni que se trate de la suspensión del acto reclamado, puesto que el auto señalado como acto reclamado ya fue emitido; es más, esa medida la emite el juez en el decreto de admisión de la demanda, sin abrir el cuaderno incidental.

Aplicación práctica del artículo 61 fracción XVII conforme al artículo 211 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales. Atendiendo a que la etapa intermedia concluye con el dictado del auto de apertura a juicio, la suspensión que deriva del amparo contra el auto de vinculación a proceso operará hasta este momento, es decir, el proceso penal quedará suspendido a partir de que el juez de Control dicte el auto de apertura a juicio y solamente hasta que quede resuelto el juicio de garantías enderezado contra el auto de vinculación a proceso, ya sea por sobreseimiento o porque se dicte sentencia merced a la cual se niegue el amparo y la protección de la justicia de la Unión, podrá remitirse el asunto al Tribunal de Enjuiciamiento para que desahogue la etapa de juicio oral (en la que dictará la sentencia con la que, en su caso, cambiaría la situación jurídica y ello producirá la improcedencia del amparo). A esta conclusión no es difícil arribar, sino simplemente es atender a las disposiciones de ambos cuerpos normativos para poder definir el momento en el que ha de quedar suspendido el proceso penal.

Problema en la práctica. Independientemente de la literalidad y claridad del numeral de la Ley de Amparo citado y su relación con el del Código Nacional de Procedimientos Penales aludido, en la práctica cotidiana del proceso penal se ha caído en un problema sobre el momento en el que se suspende el trámite del mismo, puesto que algunos juzgadores decretan el diferimiento la audiencia intermedia (ya por propia voluntad, ya acordando la petición de las partes) hasta en tanto no quede resuelto el juicio de amparo contra el auto de vinculación a proceso, desacatando el mandato judicial basado en el precepto legal que ordena suspender el proceso hasta que se cierre la etapa intermedia, lo que ocurre, conforme lo ya expuesto, con el dictado del auto de apertura a juicio; cabe señalar que si se dicta esta resolución y posteriormente se otorga el amparo al quejoso para que cambie el auto de vinculación a proceso, el juzgador penal deberá reponer el procedimiento respectivo y hecho que sea, podrá darle continuidad al proceso penal hasta el momento de remitir el ‘nuevo’ auto de apertura a juicio al Tribunal de Enjuiciamiento; pero dicho juzgador no tiene a su favor la potestad de decidir a partir de qué momento debe acatar el mandato judicial derivado del juicio de amparo, para evitar que el posible auto de apertura a juicio quede anulado; no desahogar la audiencia intermedia y emitir el auto de apertura a juicio puede acarrearle responsabilidad por desacato al mandato del juzgador federal, quien es el único que puede pronunciarse sobre esta medida. Ello, insisto, no obstante que posteriormente tenga que llevar adelante la reposición del procedimiento, puesto que la Ley de Amparo es clara en este punto, máxime que esa reposición se dará indefectiblemente si se otorga el amparo, para el efecto de pronunciarse nuevamente sobre la vinculación a proceso en los términos que determine el juez de amparo en la sentencia definitiva; lo único que evita el juzgador que no celebra la audiencia intermedia, es pronunciarse sobre la admisión o exclusión de medios de prueba, por lo que no debe temer ni considerar que se anularía lo actuado, pues ese será el efecto irremediable de la sentencia de amparo que anule el auto de vinculación a proceso.

Aplicación por analogía de esta disposición. Para el caso de pedirse amparo contra la exclusión de medios de prueba o, en su caso, contra la admisión de los mismos, el juez de Control deberá suspender la remisión del auto de apertura a juicio al Tribunal de Enjuiciamiento, debiendo esperar la resolución del juicio de amparo que al efecto se emita, evitando que con la celebración de la audiencia de juicio oral, se dé el cambio de situación jurídica y se deje en estado de indefensión al quejoso, sobre todo porque puede ordenarse admitir un medio de prueba excluido o, por el contrario, excluir uno que era ilegal, pero que fue admitido.

Alberto del Castillo Abogado Postulante y consultor jurídico, profesor de la Universidad Autónoma de Tlaxcala, Rector Honorario del Centro Universitario Allende en Tula Hidalgo