Por Héctor Alberto Pérez Rivera
Para Carolina Hernández Luna,
En reconocimiento a su trabajo por la CDMX
Las personas contribuyentes, al ser consideradas víctimas de los delitos que abarcan la corrupción, adquieren los derechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y el Estado tiene la obligación de garantizarlos buscando siempre la más amplia protección de los derechos de la víctima según el artículo 1o párrafo segundo de la Constitución Federal, a la par de lo establecido en la Ley General de Víctimas artículo 4o.
Ahora bien, una vez establecido quiénes son los sujetos pasivos en los delitos de corrupción, procederemos a esclarecer, bajo el principio pro persona, la obligación que tiene el Estado de garantizar y respetar los derechos de las víctimas de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos de México, Tratados Internacionales de los que México es parte y la Ley General de víctimas. El artículo 1º, párrafo segundo de nuestra Constitución refiere a la interpretación de las normas conforme el principio pro persona.
Bajo esta línea, en el artículo 4o de la Ley General de Víctimas, reconoce que serán consideradas víctimas las personas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional o cualquiera de sus bienes jurídicos que, concretamente, identificamos en los delitos de corrupción. Así como la vulneración de los derechos que sean contrarios a lo que establece nuestro bloque de constitucionalidad que, justamente, busca una protección más amplia de las personas.
De lo anterior se sigue que, al reconocer a las personas contribuyentes como víctimas, ellas adquieren los derechos de ser partícipes del procedimiento penal y coadyuvar con el Agente del Ministerio Público. Por lo que es obligación del Agente del Ministerio Público garantizar que la víctima tenga una participación activa dentro del proceso penal. Asimismo, las autoridades competentes deberán sujetarse a lo estipulado en nuestro bloque de constitucionalidad. Por ello, para lograr consolidar un sistema de justicia acusatorio adversarial, las autoridades deben tomar en cuenta en todo momento los derechos de las víctimas. Por lo anterior, deben procurar su garantía, protección, promoción y respeto de los derechos humanos.
En el mismo sentido, como es del conocimiento de este Tribunal, los criterios jurisprudenciales han determinado que el principio pro persona, no se refiere a la víctima como parte de del proceso penal, sino que la víctima debe ser un sujeto activo dentro de todo el proceso penal, es decir, que tiene intervención en todas las etapas procedimentales, porque así está establecido tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales de los que México forma parte. [1]
Aunado a lo anterior, desde una perspectiva de derechos humanos, el Estado debe garantizar a la víctima del delito que, en todas las etapas de los respectivos procesos diversos derechos que deben tener, como finalidad:
i) el acceso a la justicia;
ii) el conocimiento de la verdad de lo ocurrido; y
iii) el otorgamiento de una justa reparación.
Conforme al mandato constitucional, la autoridad que debe garantizar estos derechos en la etapa de investigación es el Ministerio Público[2]., esto se desprende del artículo 21 constitucional.
El estándar con que debe actuar el Ministerio Público en la investigación de los delitos para satisfacer los derechos de las víctimas es la debida diligencia.
El deber de investigar es una obligación de medio y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y prevenir que este tipo de hechos se vuelvan a cometer. En este sentido, la Corte Interamericana estableció que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos[3].
A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[4].
En el mismo tenor, la Corte Interamericana ha señalado principios generales de debida diligencia que deben ser utilizados para la investigación, entre estos se incluyen la oficiosidad, oportunidad, competencia, independencia, imparcialidad, exhaustividad y la participación de las víctimas y sus familiares en la investigación:
1.- Oficiosidad: El Estado está obligado, una vez que tiene conocimiento de un hecho criminal debe iniciar una investigación seria y efectiva de los hechos[5].
2.- Oportunidad: Las investigaciones deben ser oportunas, es decir, deben iniciarse de manera inmediata para impedir la pérdida de pruebas que pueden resultar fundamentales para la determinación de responsabilidades, deben realizarse en un plazo razonable y deben ser propositiva[6].
3.- Competencia: La investigación debe ser realizada de la manera más rigurosa por profesionales competentes y empleando los procedimientos apropiados[7].
4.- Independencia e imparcialidad de las autoridades investigadoras: La investigación debe ser independiente e imparcial. Esta exigencia se extiende a cada una de las etapas del proceso, incluyendo la recolección inicial de la prueba, las diligencias ministeriales y judiciales y todas las etapas posteriores. La obligación de debida diligencia exige que se excluya de la investigación a los órganos que pueden haber estado involucrados en la misma.
5.- Exhaustividad: La investigación debe agotar todos los medios para esclarecer la verdad de los hechos y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales[8].
6.- Participación: La investigación debe desarrollarse garantizando el respeto y participación de las víctimas y sus familiares en todas las etapas del proceso judicial dirigido a la investigación y castigo de los responsables[9].
De la hermenéutica de los artículos 1o. (interpretación conforme,), 17 (acceso efectivo a la justicia), 20, apartado “C” de la Constitución Federal; 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 fracciones V. XXVI, XXVII y XVIII, 12 fracciones II y IV de la Ley General de Víctimas y 105 fracción II y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales, reconocen el derecho de la parte ofendida a participar activamente en el proceso penal y contar con representación legal propia, autónoma al Ministerio Público.
En los casos de corrupción, la CIDH ha señalado que el combate de esta también está relacionado con el derecho a defender los derechos humanos. La Comisión en su resolución 1/17 subrayó el importante papel del control ciudadano que desempeñan los defensores de derechos humanos, los denunciantes, los periodistas y los medios de comunicación en la investigación y denuncia de corrupción. [10].
Es innegable entonces que las víctimas del delito tienen derecho a participar en el proceso por la representación legal de su atención. Este derecho incluye, conocer las actuaciones que está realizando las autoridades en sus casos, a tener acceso al expediente y a copias del mismo si las solicitan, a promover las diligencias que considere necesarias para el avance de la investigación, a cuestionar el actuar ministerial, a ser notificadas de las determinaciones que les perjudiquen y a impugnarlas si así lo desean[11].
El derecho a la participación de la víctima en el sistema de justicia penal mexicano ha sido analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs. México, ha establecido que:
De conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar que, en todas las etapas de los respectivos procesos, las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación. En tal sentido, la Corte ha establecido que la ley interna debe organizar el proceso respectivo de conformidad con la Convención Americana. La obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales comprende el texto constitucional y todas las disposiciones jurídicas de carácter secundario o reglamentario, de tal forma que pueda traducirse en la efectiva aplicación práctica de los estándares de protección de los derechos humanos
Al respecto, es relevante el artículo 20, apartado C, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual, “la víctima o [el] ofendido [tiene derecho a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley”…
…
Tomando en cuenta lo anterior, y en aplicación del artículo 29 b) de la Convención Americana, la Corte considera que debe entenderse que, las víctimas deben tener derecho al acceso al expediente y a solicitar y obtener copias del mismo, ya que la información contenida en aquél no está sujeta a reserva[12].
Asimismo, debe considerarse que conforme a los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial de la Federación reconocen a la víctima como coadyuvante y la autorizan para nombrar a profesionales en Derecho para actuar en su representación[13].
De tal manera que se reconoce como un derecho fundamental de las víctimas el derecho a participar en el procedimiento penal y de ser procedente solicitar los actos de investigación necesarios para el perfeccionamiento de la investigación.
En los casos de corrupción, la CIDH ha reconocido que las víctimas de la corrupción deben estar en el centro de la lucha contra este fenómeno y formar parte del análisis, diagnóstico, diseño e implementación de mecanismos, prácticas, políticas y estrategias para prevenir, sancionar y erradicar la corrupción considerando los principios de no discriminación e igualdad, rendición de cuentas, acceso a la justicia, transparencia y participación[14].
En suma, es claro que la corrupción no sólo afecta la esfera patrimonial del Estado y de los contribuyentes, sino que, de manera indirecta, la corrupción también vulnera derechos no patrimoniales de las personas, tales como el derecho a la salud, a la seguridad pública, a la educación, entre otros. Derivado de ello concluimos que las víctimas del delito de corrupción son los contribuyentes, tanto por los efectos directos que tal delito tiene sobre su esfera patrimonial, como por los efectos indirectos que ella genera en demás derechos no patrimoniales de los contribuyentes.
Siguiendo este hilo argumentativo, considerar a los contribuyentes como víctimas, no es contradictorio a la seguridad jurídica. En lugar esto, es en beneficio del bien común porque, de acuerdo, al artículo 4o de la Ley General de Víctimas, un contribuyente sí puede ser considerado como una víctima, así como ser partícipe del procedimiento penal, en el cual pueda coadyuvar con el Agente del Ministerio Público para recabar las pruebas pertinentes y puedan dar seguimiento al proceso.
Reconocimiento de las personas contribuyentes con el carácter de víctimas como consecuencia de cualquier delito relacionados con el gasto público y ejercicio del erario.
Las personas contribuyentes resultan víctimas de cualquier delito que se encuentre relacionado al gasto público y al ejercicio del erario, tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 6 de la Ley General de Víctimas.
Para poder demostrar lo anterior, analizaremos los conceptos que nuestro ordenamiento normativo prevé como mecanismos para establecer a un ciudadano como víctima, así como las protecciones constitucionales que nos son otorgados en cuanto somos obligados a contribuir para el sustento de nuestra federación o como sujetos obligados al gasto público.
Para poder abordar la cuestión que nos ocupa, será importante precisar lo que la Ley entiende víctima. Para ello, es la Ley General de Víctimas, expedida por el Congreso de la Unión en función de sus facultades legislativas, la ley aplicable al caso concreto, por lo dispuesto en los artículos 1º, primero a tercer párrafo y 3º, en relación con el artículo 1º Constitucional.
De acuerdo con el estándar legal citado, tenemos que el Congreso de la Unión estableció que la Ley General de Víctimas será de orden público, de interés social y de observancia en todo el territorio nacional, obligando a todas y cada una de las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a velar por la protección de las víctimas, aplicando las normas que más le favorezcan, actuando conforme a la misma ley.
De esta manera, es el Congreso de la Unión el cual, en plenitud de sus facultades legislativas, expide la Ley General de Víctimas para delegar competencias y regular lo relativo a materia de víctimas.
Como se había mencionado anteriormente, la Ley General de Víctimas dispone en su artículo 6, fracción XIX la definición de víctima como aquella persona física que haya sufrido algún daño o menoscabo en sus derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
En consonancia con lo anterior, el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación que tienen todos los mexicanos de contribuir a la manutención del Estado.
Tenemos entonces que el texto constitucional determina a todos los mexicanos la obligación de contribuir a la al gasto público, tanto de la Federación como de los Estados, Ciudad de México y Municipios en el que residan, de manera proporcional y equitativa.
Como es de notorio conocimiento para ese H. Tribunal Colegiado, del citado artículo la jurisprudencia ha derivado los principios constitucionales que rigen en materia fiscal, siendo uno de ellos el de destino al gasto público, mismo que no es otra cosa sino las erogaciones dinerarias que realiza el Estado, en virtud de ley, para cumplir con la satisfacción de las necesidades públicas[15].
En esta cuestión, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación la cual ha destacado la importancia del principio del destino al gasto público al emitir el siguiente criterio:
GASTO PÚBLICO, NATURALEZA CONSTITUCIONAL DEL.
La circunstancia, o el hecho de que un impuesto tenga un fin específico determinado en la ley que lo instituye y regula, no le quita, ni puede cambiar, la naturaleza de estar destinado el mismo impuesto al gasto público, pues basta consultar el Presupuesto de Egresos de la Federación, para percatarse de como todos y cada uno de los renglones del presupuesto de la nación tiene fines específicos, como lo son, comúnmente, la construcción de obras hidráulicas, de caminos nacionales o vecinales, de puentes, calles, banquetas, pago de sueldos, etcétera. El “gasto público”, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es y será siempre “gasto público”, que el importe de lo recaudado por la Federación, al través de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos, se destine a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos. Sostener otro criterio, o apartarse, en otros términos, de este concepto constitucional, es incidir en el unilateral punto de vista de que el Estado no esta capacitado ni tiene competencia para realizar sus atribuciones públicas y atender a las necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio y satisfacción del verdadero sentido que debe darse a la expresión constitucional “gastos públicos de la Federación” […].[16]
Del anterior criterio jurisprudencial podemos dar cuenta que el destino al gasto público resulta un principio constitucional tributario que impone la obligación correlativa a la Administración Pública, ya sea en competencia federal, estatal o local, de atender a necesidades sociales y colectivas de sus habitantes, en ejercicio del verdadero sentido de la expresión gasto público.
Tenemos entonces que es la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la cual establece en su artículo 31, fracción IV, el derecho humano de todo contribuyente a que lo recaudado por la Federación o las Entidades Federativas o Municipios, deba de ser destinado al gasto público con el fin de contribuir a la manutención de los servicios públicos y poder tener acceso a ellos y, por ende, cualquier desviación del erario al gasto público debe de ser, de manera categórica, considerada una violación a dicho principio constitucional.
Como hemos desarrollado en cuerpo del presente capítulo, existen diversos delitos tipificados en los ordenamientos penales mexicanos relativos a desvíos de recursos públicos, por lo cual podemos aseverar que ante la comisión de la conducta delictiva de cualquier delito que se encuentre relacionado al gasto público y al ejercicio del erario y de las partidas presupuestarias designadas de manera a-jurídica, se encuentra vulnerando directamente el derecho humano del contribuyente al destino del gasto público de sus contribuciones.
Habiendo entonces delimitado el derecho humano de cualquier ciudadano contribuyente al destino del gasto público de sus contribuciones, y la comisión de delitos que vulneren dicho derecho, podemos retomar la definición que la Ley General de Víctimas establece en materia de víctimas y actualizarla de manera tal que cualquier contribuyente que le sea vulnerado el derecho en comento resulta ser víctima directa por definición.
Tenemos entonces que la definición de víctima directa es aquella persona física que haya sufrido algún daño o menoscabo en sus derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones de derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Los elementos distinguibles y relevantes para la definición de víctima directa resultan ser:
i) Una persona física
ii) Que haya sufrido un menoscabo en sus derechos
iii) Que dicho menoscabo haya sido consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones de derechos humanos reconocidos en la Constitución.
De manera que, cualquier contribuyente, como persona física, que le resulte vulnerado el derecho fundamental consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal derivado de la comisión de un delito, resultará ser víctima directa.Inclusive, es la misma Ley General de Víctimas en el último párrafo del artículo 4[17], la cual establece una excepción del elemento i) de la definición, permitiéndonos prescindir de éste al incluir a las personas morales tales como grupos, comunidades y organizaciones sociales. El artículo es claro en establecer que también pueden ser considerados los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, interés o bienes jurídicos colectivos, como resultados de la comisión de un delito o la violación a sus derechos.
Utilizando los elementos previstos en el último párrafo del artículo 4 de la Ley General de Víctimas, no se vuelve obstáculo incluir a las organizaciones sociales comunidades o grupos que se vean afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito.
Como sabemos, derivado de la reforma Constitucional de 10 de junio de 2011 a nuestro artículo 1º, se establece que toda persona que se encuentre en los Estados Unidos Mexicanos, gozará de los derechos contemplado en la misma, así como en los tratados internacionales de los cuales México sea parte, sin distinguir entre personas físicas o morales, es decir, toda persona ya sea física o moral, es sujeta de los derechos reconocidos en nuestra Carta Máxima.
Respecto del punto anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado al resolver la contradicción de tesis 360/2013 y emitir el siguiente criterio jurisprudencial con número de registro 2008584 y rubro “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES”, donde determinó que el artículo 1º de nuestra Constitución Federal dispone que todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos gozarán de todos los derechos humanos, ya sean reconocidos en la Constitución o en los tratados internaciones de los cuales el Estado Mexicano sea parte, sin distinguir entre personas físicas o morales, por lo tanto las personas morales son sujetas de gozar de todos y cada uno de los derechos que se reconocen.
El reconocimiento de los derechos humanos establecidos en la Constitución a personas a personas morales contiene la implicación de que las mismas pueden ser en efecto sujetas a un menoscabo o vulneración y que, en caso de serlo, resultan ser víctimas en caso de que dicho menoscabo o vulneración a sus derechos sea consecuencia de un delito.
Por lo anterior, es posible determinar que una persona moral, la cual aporte de sus ingresos a la manutención del Estado y de que estos sean utilizados para el gasto público, puede ser de igual manera víctima de cualquier delito que se encuentre relacionado al gasto público y al ejercicio del erario, tal y como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 31, fracción IV, en relación con el artículo 6 de la Ley General de Víctimas.
Citas:
[1] Ver. [TA];Décima Época; T.C.C; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Mayo de 2016; Pág.3229. VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS.
[2] Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función…
[3]Cfr. CIDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 59, párr. 113. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 289.
[4]Cfr. CIDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 144, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 290.
[5] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005.
[7] Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007.
[2] Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006.
[8] Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008.
[9] Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003).
[10] CIDH. Resolución 1/18, Corrupción y Derechos Humanos. Aprobada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el marco de su 167 período de sesiones, a los dos días del mes de marzo de 2018.
[11] Sirve para sustentar lo anterior, la siguiente tesis jurisprudencial: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. TIENE LA CALIDAD DE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL DEL VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 569/2002. 15 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Blanca Fuentes Sánchez.
[12] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 247 a 258 Respecto a la utilización de las sentencias por dicho Tribunal, ver las Tesis: LXV SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO. Emitida el 25 de octubre de 2011 por la SCJN.
[13] Ver. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1658. COADYUVANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. SI EL PROFESIONISTA DESIGNADO CON ESE CARÁCTER OSTENTA LA REPRESENTACIÓN DEL OFENDIDO Y RECIBE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LA DETERMINACIÓN DE INEJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ES A PARTIR DE ESE MOMENTO EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO Y, POR TANTO, ESA FECHA ES LA QUE DEBE TENERSE COMO BASE PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO y RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS ANTE LA SALA, ÉSTA DEBE ANALIZARLOS, EN ATENCIÓN A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 21/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
[14] CIDH. Resolución 1/18, Corrupción y Derechos Humanos. Aprobada en la ciudad de Bogotá, Colombia, en el marco de su 167 período de sesiones, a los dos días del mes de marzo de 2018.
[15] [2] Héctor Belisario Villegas, Curso de finanzas, derecho financiero y tributario, 9ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 39.
[16] Registro: 388026. Tesis de Jurisprudencia.
[17] Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Mtro. Héctor Alberto Pérez Rivera
Licenciado por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derechos Fundamentales en el Proceso Penal por la Universidad Castilla-La Mancha. Maestro Magna Cum Laude por la Universidad de California Western. Se ha despeñado en diversas organizaciones civiles y cargos públicos en Organismos Públicos de Derechos Humanos e Instituciones Gubernamentales relacionados con la defensa y promoción de los derechos humanos; destacando su participación en el equipo de representantes de las víctimas en el caso González y otras (Campo Algodonero), ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
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