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¿EXISTE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO MEXICANO?

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Brenda V. García Hernández

Por Brenda V. García Hernández

Uno de los pilares de nuestro Sistema Penal Acusatorio Mexicano, es la igualdad procesal que se impone a las autoridades ministeriales y judiciales, es decir, el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer su posición en el procedimiento penal mexicano, para probar los hechos en que este descanse, así como para sostener, con la misma medida y alcance, sus alegatos y motivos de inconformidad, como lo establecen los numerales 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo que la interrogante que se plantea parece no tener a una respuesta inmediata, ya que el propio diseño de nuestro procedimiento penal, nos indica que, si existe esa igualdad, pero esta respuesta parece ser en sentido inverso de la práctica profesional diaria.

Ya que en nuestro país pareciera que en cada Fiscalía, Estado y Tribunal se aplica un Código Nacional de Procedimientos Penales diferente, a diario vemos varios ejemplos de lo que podríamos llamar justicia selectiva o dicho de manera burda «justicia para los amigos».

Lo anterior, es así porque en ocasiones vemos actuaciones contradictorias, como, por ejemplo, una solicitud de medidas de protección en el caso de violencia de género de manera rápida y eficiente o un retardo que en ocasiones desencadene un feminicidio, pero también, la solicitud de una salida alterna o forma de terminación anticipada en las cuales su pretexto de la autorización del superior jerárquico es negada o retrasada sin motivo justificado por autoridades ministeriales y judiciales.

Pero también, criterios absurdos de nuestros máximos tribunales en el sentido de que la solicitud de procedimiento abreviado es facultad exclusiva del Ministerio Público, de ese tema ya nos hemos ocupado en intervenciones anteriores, donde vertimos nuestra opinión en sentido contrario.

Pero lo que más preocupa es la falta de conocimiento y capacidad de algunos operadores, que tratan de suplir con la construcción de evidencia para sustentar sus detenciones, solicitudes de órdenes de aprehensión, vinculaciones a proceso o medidas cautelares de prisión preventiva justificada, pero también de sentencias condenatorias.

Un claro y burdo ejemplo se da en los hechos mediáticos, donde se inventan detenciones en flagrancia por narcomenudeo, portación de arma de fuego o cohecho, para posteriormente sustentar ilegales ordenes de aprehensión por otros delitos del uso de medios violentos para sustentar prisión preventiva justificada, es común ver como se siembran armas y drogas o se inventan circunstancias de las detenciones que quedan expuestas en evidencia fotográfica o videos, expresiones como «ya lo cargaron» o «le pusieron un kit» con comunes en las audiencias.

Por ello se destaca la importancia del principio de contradicción, pilar de nuestro sistema de justicia penal, consiste en que todo aquello aportado en el procedimiento penal puede ser objeto de refutación, lo cual permitirá que las partes tengan la misma posibilidad para demostrar que les asiste la razón. Según dicho principio, las oportunidades para las partes son exactamente iguales y en esa medida podrán probar sus afirmaciones y combatir las pruebas presentadas por la contraria.

Ello, pareciera ser confundido en algunas ocasiones con la libertad probatoria que establece nuestro ordenamiento procesal nacional, que se vincula de manera particular con el principio de contradicción, pues este permite que tanto el órgano acusador como la victima puedan decidir libremente aportar probanzas, pero en el mismo sentido, el imputado o su defensa también pueden decir cuales elementos son los conducentes para respaldar todos los hechos y circunstancias aportados para la adecuada solución del caso sometido a juicio, podrán ser probados por cualquier medio pertinente producido e incorporado de conformidad con la ley como lo establece el numeral 356 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Tenemos que tener especial cuidado porque la libertad probatoria, puede colisionar con el derecho fundamental que asiste al inculpado durante todo el proceso de prohibición o exclusión de la prueba lícita, que se vincula necesariamente con el derecho de un debido proceso (artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que los Jueces se conduzcan con imparcialidad (artículo 17 constitucional) y a una defensa adecuada (artículo 20, apartado B, fracción VIII, constitucional).

La regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida tiene como objetivo eliminar el caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que, sin embargo, no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de las pruebas no afectadas, dentro del propio proceso, o bien en una reposición del procedimiento.

Es importante destacar que la ineficiencia de la prueba no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquellas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.

Por ello, se considera prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, lo que será motivo de exclusión o nulidad.

Es así, que la respuesta a la interrogante planteada en este artículo, deber ser en sentido negativo, ya que a pesar del diseño de nuestro proceso penal, pareciera que las actuaciones de los operadores, incluidos quienes asumen defensas o asesorías jurídicas, no garantizan una igualdad procesal de las partes, por lo que debemos de hacer un ajuste a nuestras actuaciones como Jueces, Magistrados, Ministerios Públicos, Policías, Peritos, Defensores y Asesores Jurídicos Públicos y Privados para lograr esta igualdad procesal, en el único camino que es la constante preparación y actualización.


Mtra. Brenda V. García Hernández

Maestra en Ciencias Penales. Egresada de Universidad Mexicana.

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