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Derecho a una Defensa Adecuada en la Etapa de Investigación Inicial

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Edgar Ramírez Valdés

Por: Edgar Ramírez Valdés.

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con área terminal en Justicia Constitucional; Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma del Estado de México, Abogado Postulante en materia Penal, Especialista en Proceso Penal Acusatorio y Controversias Constitucionales; Titular de la Firma Legal: Ramírez Valdés y Asociados-Abogados Penalistas, Facebook: Edgar Ramírez Valdés.

El Procedimiento Penal Acusatorio y oral en México, es un procedimiento que debe estar abierto a la convencionalidad y protección de los derechos humanos de todos los intervinientes, los Derechos Humanos nos brinda un gran acervo de estándares y buenas prácticas debido a que México ha firmado y ratificado numerosos instrumentos internacionales que contemplan a los derechos humanos, lo que supone grandes compromisos que cumplir.

Asimismo, nuestro país tiene un compromiso grande en cuanto hace al sistema de corte garantista, refiriéndome al proceso penal, y en este sistema existe un derecho fundamental que es el derecho a una defensa adecuada, reconocido constitucionalmente en nuestro país, mismo que debe salvaguardarse en cualquier procedimiento jurisdiccional, como parte trascendental del debido proceso y requisito esencial de validez del mismo.

Podemos establecer que el derecho de defensa constituye un derecho ilimitado por ser un derecho fundamental absoluto. Justamente, la defensa la persona en juicio y de sus derechos se concibe solamente a través de la intervención del abogado.1 De igual forma podemos entender el derecho de defensa como la facultad que tiene la parte imputada en un procedimiento penal de que pueda estar asistido por un defensor publico o privado que tenga los conocimientos técnicos en la materia para poder brindarle al imputado una defensa adecuada durante todo el procedimiento y velando porque se respeten sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el procedimiento penal en nuestro país, cuando hablamos de la etapa de investigación inicial, hacemos alusión a que dicha etapa se divide en dos fases, una fase investigación y una de investigación complementaria; ahora bien, la fase de investigación inicial comienza a partir de que se presenta de denuncia, querella o requisito equivalente ante el Agente del Ministerio Publico, quien es el encargado de llevar a cabo la investigación de los delitos.

Por otro lado, hoy en día nos encontramos con una práctica constante en las fiscalías cuando se toma el cargo de defensor, en el sentido de la solicitud de copias fotostáticas o fotografías de la carpeta de investigación para el imputado, por lo regular los fiscales niegan dar copias o fotografías de las actuaciones de la carpeta de investigación, aunque nos encontremos en el supuesto del articulo 218 párrafo tercero del CNPP, limitando en todo momento el derecho del imputado a una defensa adecuada.

No obstante que existe jurisprudencia por parte de nuestro máximo Tribunal que nos señala:

DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENAL. Una interpretación sistemática de los artículos 113 y 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales permite concluir que el imputado y su defensor podrán tener acceso a los registros de la investigación cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista. Sin embargo, para el goce efectivo del derecho fundamental de defensa adecuada, debe permitirse que puedan obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico cuando el imputado se ubica en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 218, párrafo tercero, del Código aludido lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes. Sin que obste a lo anterior el hecho de que el artículo 219 del Código aludido establezca que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva ni considerar que sólo a partir de ese momento procesal pueden obtener copias, ya que de la redacción de dicho precepto deriva la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada y de igualdad entre las partes, permitiendo el acceso a los registros de investigación y la obtención de copias o reproducciones fotográficas de los datos que obran en la carpeta de investigación, de manera que no prohíbe que éstas se obtengan con anterioridad, pues lo que debe privilegiarse es que llegada la audiencia inicial, quien habrá de ser imputado cuente ya con los datos y registros necesarios que le permitan desarrollar una defensa adecuada, por lo que al actualizarse el supuesto en que el imputado pueda tener acceso a la carpeta de investigación, ello implica también su derecho a obtener copia de su contenido.2

Por lo cual, el imputado desde el primer acto de molestia como refiere dicho numeral tiene derecho a tener acceso a la carpeta de investigación y eso implica tener acceso a copias o fotografías, sin embargo, la mayoría de las veces los fiscales niegan las copias fotostáticas o las fotografías escusándose en los señalado por el articulo 219 del CNPP, aunado a que obra jurisprudencia, por lo cual se restringe la obtención en copias simples o autentificadas de constancias de la indagatoria para un ejercicio adecuado de la defensa, por las diferencias que implica materialmente el que la defensa se encuentre sujeta para la consulta de expedientes a los horarios y dinámica de movimiento los propios fiscales, lo cual transgrede el derecho a una defensa adecuada.

Resulta ilógico pensar que por el simple hecho de que el fiscal de acceso a la carpeta de investigación, la defensa ya podrá preparar adecuadamente su estrategia de defensa, cuando no te permite tomar copias o fotografías, señalando que hay asuntos que son muy extensos y con bastantes actuaciones, por lo cual resultaría incongruente que pueda preparar una defensa adecuada.

En este sentido, resulta imperante que, desde el inicio de la investigación hasta el término del procedimiento penal, se facilite al imputado todos los elementos que considere necesarios para materializar su derecho a la adecuada defensa. En consecuencia, el derecho de defensa adecuada implica para el imputado la posibilidad de una participación en el procedimiento penal instaurado en su contra desde el primer acto de molestia hacia su persona en la investigación (cuando aquél se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista), por ello resulta necesario respetar el derecho a una defensa adecuada y el principio rectos de equilibrio e igualdad entre las partes dentro del Proceso Penal Acusatorio y Oral.

FUENTES DE INFORMACIÓN.

 

 

 

1 https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/reforma-judicial/article/view/8856/10907

2 Tesis de jurisprudencia 72/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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