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Absurda hipótesis de improcedencia del Amparo

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Alberto del Castillo del Valle

ANTECEDENTES. El viernes 13 de enero de 2023, se publicó un criterio de jurisprudencia por demás absurdo, dejando ver que el Pleno de Circuito que le da nacimiento, desconoce la idea de jurisprudencia (interpretación de la ley, pero con base en la normatividad y, desde luego, con la ley misma) y de la lógica, al trastocar el texto del artículo 107 de la Ley de Amparo, para arribar al absurdo de sentar un nuevo criterio de improcedencia del amparo o, lo que es lo mismo, un nuevo motivo para dejar en estado de indefensión al gobernado frente a actos de autoridad.

El criterio de referencia es el siguiente, en su rubro y texto (éste en lo que trasciende a la crítica que aquí se hace):

“JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO ORAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA CITACIÓN GIRADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL INVESTIGADO ACUDA ANTE SU POTESTAD CON EL FIN DE QUE SE LE HAGAN SABER LOS HECHOS DENUNCIADOS Y, EN SU CASO, SE TOME SU ENTREVISTA COMO IMPUTADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 107 FRACCIÓN IV, EN SENTIDO CONTRARIO, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO. La fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia del juicio de amparo en contra de actos dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, es aplicable en sentido contrario, para fundar la improcedencia del juicio de amparo, en relación con el diverso 61, fracción XXIII de la misma ley, cuando el acto sea la citación del Ministerio Público en una carpeta de invstigación para hacer saber al investigado los hechos imputados y poder recabar su entrevista por tratarse de un acto dictado por una autoridad ministerial, fuera de juicio, que no afecta de manera directa ni actual la libertad del quejoso investigado, por tratarse de una comunicación del Ministerio Público en el sentido de que se requiere su presencia para el desarrollo de una diligencia ministerial dentro de una carpeta de investigación, en la que se le harán saber los hechos denunciados y la oportunidad que tiene de rendir o no su entrevista en ese momento…”. (Registro digital: 2025762; Instancia, Plenos de Circuito; Undècima época; Materias: Coún, Penal; Tesis: PC.VI.P.J/3 P (11ª); Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tipo: Jurisprudencia).

A fin de comprender los errores en este criterio, planteo los puntos pertinentes que nos conducirán a esa conclusión:

ACTOS DE TRIBUNALES. El artículo 107 fracción IV de la Ley de Amparo alude a la procedencia del amparo contra actos de Tribunales (órganos gubernativos encargados de dirimir controversias con base en la aplicación de la norma al caso concreto); por tanto, véase que el Pleno de Circuito tergiversa la versión legal al sostener su criterio de improcedencia del amparo en tratándose de actos de un ente que NO es Tribunal, como lo es el Ministerio Público. Ya desde aquí, la tesis carece de lógica y razón de ser, pues se interpreta la norma fuera de los alcances de la misma.

La interpretación debiera ser, por ejemplo, en el sentido de que el amparo es improcedente contra la citación a audiencia del recurso del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque el juez de Control no privará de la libertad (en este caso, sí es el órgano de gobierno al que se refiere la fracción, aquél por el cual se diría que el amparo es improcedente, ¿pero del Ministerio Público?).

ACTOS FUERA DE JUICIO O DESPUÉS DE CONCLUIDO. Un acto fuera de juicio es el que desarrolla un órgano judicial (no el Ministerio Público), antes de que inicie la contienda de intereses; un acto después de concluido el juicio es la conducta que se desarrolla para ejecutar una sentencia. Lógicamente el Ministerio Público es incapaz de caer en la emisión y/o ejecución de esa clase de actos para dar nacimiento a la acción de amparo en su contra, precisamente por no ser tribunal (condición indispensable para que se actualicen los supuestos de procedencia del amparo conforme a esa fracción IV, como bien lo dice el Tribunal que mal interpreta la Ley). De la lectura clásica (o sea, sin mayor esfuerzo ni tratando de encontrar lo que no dice la norma) de esta fracción, se aprecia que la autoridad contra quien se pediría amparo es un Tribunal, no una autoridad administrativa, un organismo público o constitucional autónomo, el legislador…

Si el Ministerio Público carece de competencia para emitir esta clase de actos, desde luego que solo con una interpretación ilógica podrá crearse un criterio de jurisprudencia.

No se pasa inadvertido que uno de los criterios enfrentados de los que deriva la tesis por contradicción, alude a que por no tratarse de actos dentro de juicio el amparo es improcedente. En verdad, el acto del Ministerio Público jamás será emitido fuera de juicio, dentro de juicio o después de concluido el juicio en la lógica y realidad del artículo 107 fracciones IV y V de la Ley de Amparo, porque en ambas hipótesis se requiere que la autoridad responsable sea un Tribunal (solamente por ello, no se requiere de mayor explicación).

LA FRACCIÓN SE APICA NO EN SENTIDO CONTRARIO, SINO ABSURDO. La aplicación de esta fracción es absurda atento a lo ya dicho: la autoridad que pudiera ser señalada como responsable conforme a la fracción referida, no es aquella por la cual se sienta el criterio de improcedencia del amparo. Claramente lo dice la Ley de Amparo y transcribe el Pleno de Circuito: la fracción IV del artículo 107 alude a la impugnación de actos de un Tribunal, por lo que no hay lógica en el criterio que se comenta, porque aun con una interpretación contrario sensu, el Ministerio Público jamás cae en los actos previstos en la fracción en cita. Son actos que se subsumen en la fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo, por ejemplo:

      1. Una orden de prehensión;
      2. El decreto de arraigo; y,
      3. La orden de detención con fines de extradición.

Los tres ejemplos tienen como elemento común emanar de autoridad judicial, jamás de autoridad ministerial, la que puede pronunciarse sobre la afectación a la libertad, por ejemplo, dictando una orden de detención (caso en el cual la demanda de amparo se sustentará en la fracción II del artículo 107 de la Ley de Amparo, al estarse ante actos de autoridad que no es tribunal, de acuerdo con la redacción de la misma).

POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO POR UNA AUTORIDAD MINISTERIAL, FUERA DE JUICIO”. Mas que criticar esta expresión medular de la tesis, cabe preguntar: ¿en qué casos una autoridad que no es Tribunal están en aptitud de llevar adelante actos (en sentido contrario) dentro de juicio que afecten a un gobernado? Si el juicio (el que sea) se substancia ante los órganos jurisdiccionales, es imposible que una autoridad investigadora de delitos que puede ejercer acción penal y perseguir los delitos ante los Tribunales, esté en aptitud de dar nacimiento a actos dentro de juicio. Desde luego, todos los actos del Ministerio Público son emitidos fuera de juicio, lo que no está en duda (ya que no es autoridad que substancie un juicio), pero el absurdo de la tesis deviene del hecho de negarle la procedencia al juicio de amparo por haberse emitido el acto fuera de juicio. Ello equivale que ningún acto del Ejecutivo es impugnable, porque está emitido fuera de juicio.

QUE NO AFECTA DE MANERA DIRECTA NI ACTUAL LA LIBERTAD DEL QUEJOSO INVESTIGADO”. Esta es una afirmación a priori y con presunción de validez abstracta del acto de la autoridad responsable, el cual desconoce el juzgador ante quien se acude a demandar el amparo. Suponiendo que el agente del Ministerio Público cita a una persona en contra de quien existen declaraciones (posiblemente fementidas) de que cometió un delito de prisión preventiva oficiosa (secuestro, por ejemplo) y cita a una persona para hacerle saber de los hechos que se le imputan e invita a rendir una entrevista, acudiendo ese sujeto a la cita de mérito; ¿qué tanta certeza tiene esa persona de que no ha de ser detenida en ese momento en que alguien más acuda y lo señale como autor de delito? Véase cómo sí está en juego la libertad de ese sujeto, a pesar de que la jurisprudencia diga que no lo está.

Cabe preguntar al Pleno de Circuito: ¿qué pasará si el gobernado se ubica en este supuesto, esto es, que acudió a la citación y en ella se le priva de la libertad? De acuerdo con su criterio, ésta (la libertad) no vale la pena, por lo que no es susceptible de ser protegida a través del amparo.

Alberto del Castillo del Valle

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