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La declaración de inimputabilidad: Una crítica en el Proceso Penal

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Dedicado al Dr. Carlos Cuevas Ortiz 

Una persona recién es detenida por la policía y es puesta a disposición del Agente del Ministerio Público, de inmediato los policías le informan al Agente del Ministerio Publico que se han percatado que al parecer la persona podría tener un trastorno, de inmediato la persona es revisada por el médico legista quien corrobora que en efecto la persona podría tener un trastorno, por lo que de inmediato es canalizada con un psiquiatra quien al estudiar al detenido determina “la persona no tiene la capacidad de declarar ante autoridad alguna”, por lo que el Agente del Ministerio Público con esa sola opinión con esa frase de inmediato anula a la persona y dispone que al no poder declarar pues lo conveniente es ignorarla, y de inmediato considera que en la audiencia deberán de solicitarle al Juez de Control que lo declare inimputable, lo que ocurre en la audiencia inicial, el Ministerio Público se dirige al Juez y previo a cualquier planteamiento le dice que la persona en calidad de imputado es un “inimputable” y que solicita que se le declare con dicha calidad, lo que además lleva implícito la justificación del porque fue reducido a una cosa en la etapa de retención.

La historia hipotética que he narrado es una constante en nuestro país, sin embargo, merece serias y profundas reflexiones, por lo que en el presente solo pretendo establecer algunos puntos de partida para que estas puedan ser realizadas.

Quizás si comprendemos mejor la inimputabilidad y sus alcances nos pueda traer un poco de claridad, la inimputabilidad constituye uno de los supuestos de la inculpabilidad, por lo que la inimputabilidad debe ser estudiada en relación a una conducta típica antijurídica, en otras palabras, la inimputabilidad no es un estado de las personas como lo es la interdicción, es decir puede ser que una persona tenga un trastorno pero no por ello es inimputable, sino que se debe de analizar casuísticamente si al momento de cometer la conducta que es típica y antijurídica podría comprender el carácter ilícito de su actuar.

Por ejemplo una persona que sufre de esquizofrenia paranoide, no basta que la padezca, sino que debe de analizarse si al momento de la comisión del hecho tenía o no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta, ya que podría darse el caso que este medicado y al momento de la comisión del hecho si podía comprender el carácter ilícito, pues es posible que esta persona incluso lleve una vida normal con familia, trabajo, hijos, etc. Y el hecho de que padezca ese trastorno no le da una carta abierta para cometer delitos.

Por lo que, si la inimputabilidad se debe analizar a la luz de una conducta típica y antijurídica, es claro que la inimputabilidad debe ser analizada una vez que se acredite la existencia de la conducta típica y antijurídica y no como presupuesto de las mismas, por lo tanto se debe acreditar previamente la conducta típica y antijurídica, ya que la inimputabilidad si bien es cierto excluye al delito, lo cierto es que puede traer aparejadas consecuencias como las medidas de seguridad, por otro lado lo que no se puede hacer es imponer medidas de seguridad si no se acredita previamente la conducta típica y antijurídica.

De las anteriores reflexiones debemos entonces concluir que el momento preciso para analizar la existencia de una excluyente del delito como la inimputabilidad lo es al momento de emitirse el fallo en juicio, pues la vinculación a proceso no tiene el alcance de declarar la existencia de un delito, sino del hecho que la ley señala como delito.

Es por ello que la existencia de dictámenes psiquiátricos en fases previas como la fase de investigación ya sea inicial o complementaria deben de ser la base de una investigación profunda para estar en posibilidad de plantear como teoría del caso una inimputabilidad, por ello es que en mi opinión lo correcto es que en las fases previas únicamente se pueden establecer supuestos de inimputabilidad, pero no hacer una declaración de inimputabilidad respecto de una persona.

Es así que al estar en presencia de una persona que tiene un trastorno o enfermedad mental que aparentemente le impida comprender el carácter ilícito de su conducta, la investigación deberá de encargarse de acreditar si al momento del hecho podría comprender el actuar ilícito y además se deberá de hacer cargo de acreditar la necesidad de la medida de seguridad.

Es decir, no basta con establecer por parte del Agente del Ministerio Público la existencia del trastorno, si no que este impacto en el hecho y además que necesita un tratamiento por ejemplo, pues recordemos que las medidas de seguridad se imponen por necesidad y no por consecuencia solo del acreditamiento de la conducta típica y antijurídica, por ejemplo se deberá de acreditar el internamiento o el tratamiento médico o la medida que se requiera, de ahí la importancia de que los dictámenes permitan conocer al sujeto ampliamente, lo que puede ser logrado con dictámenes en psiquiatría, psicología, sociología, antropología, en trabajo social, etc.

Una vez señalado lo anterior, debo mencionar que mientras se desarrolla el proceso, a efecto respetar la dignidad de las personas, las autoridades y personas que intervengan en el proceso deberán de llevar acabo los ajustes razonables al procedimiento, a efecto de cumplir con el postulado de accesibilidad a los servicios públicos para todas las personas entre los que se encuentran los de Administración y Procuración de Justicia, de ahí que se debe contar con especialistas que no digan que la persona no puede declarar ante ninguna autoridad, sino que propongan y sugieran como hacer que la persona pueda participar en su proceso, de ahí la utilidad de un facilitador, los cuales son personas con la capacitación para sugerir que tipo de ajuste se puede realizar para lograr la igualdad en el proceso.

Finalmente una duda que siempre se plantea en este tema es en relación a la prohibición del procedimiento abreviado a inimputables, primeramente como ya lo señale en mi consideración es erróneo que previo al fallo se establezca la calidad de inimputable, pues no se trata de un estado permanente de la persona, sino que se trata de analizar el momento preciso de la comisión del hecho típico y antijurídico, sin embargo el procedimiento abreviado versa respecto a la reducción de penas y al inimputable no se le imponen penas, sino medidas de seguridad que deben acreditarse necesarias, por ello no comparto que se mencione la discriminación como argumento respecto del procedimiento abreviado.

M. en D. Christian Bernal Porras

Licenciado y Maestro en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, catedrático de esa casa de estudios en la División de Estudios Profesionales y de Posgrado, así mismo concluyo los estudios de Relaciones Internacionales en la Facultad de Ciencias Políticas de la UNAM.

Twitter: @BernalChristian
Facebook: Christian Bernal Porras

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