Durante mucho tiempo el debate de discusión político-criminal ha sido sobre el autor del hecho delictivo, dotándolo de un cúmulo suficiente de derechos y dejando de lado a la víctima, México se ha enfocado en darle un rol más activo en los procesos judiciales, así como la mayoría de los Estados están adoptando un nuevo enfoque como si se tratará de un descubrimiento dotar de mayores derechos a la víctima.
El Código Nacional de Procedimientos Penales regula expresamente una serie de fines institucionales, que van de la mano con las pretensiones del acusado y la víctima, siendo las principales: a) la reparación integral del daño; b) Proteger al inocente; c) Procurar que el culpable no quede impune y d) Esclarecimiento de los hechos.
De lo anterior, se puede establecer pretensiones en común, como el esclarecimiento de los hechos, así como las propias de cada parte, verbigracia, las que pertenecen a la víctima y condenar al responsable cuando exista prueba de cargo suficiente sobre su intervención en un hecho delictivo y, en consecuencia, imponer la pena, no obstante, la victima busca que se le repare el daño.
La reparación del daño tiene una doble naturaleza; como un deber específico del Estado, forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, y por otra, como un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo, el derecho de carácter sustantivo no se puede rechazar o renunciar, persigue a la persona que ha resentido un daño ocasionado por una conducta considerada como delito.
En el Contexto Interamericano, el Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras (1989), fue el primer precedente en señalar que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño genera el deber de repararlo adecuadamente, norma consuetudinaria que adopta uno de los principios de derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad ante violaciones de derechos humanos, una concepción general de derecho.
La reparación del daño encuentra su base en instrumentos internacionales de carácter universal y regional. Tiene como antecedente el reconocimiento como principio internacional establecido en primer momento por la Corte Permanente de Justicia en el Caso Factory at Charzów de 1927.
En México, el 21 de septiembre del 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF), el Decreto que introdujo en el apartado B del artículo 20 Constitucional (México), los derechos de las víctimas u ofendidos, entre los que muy vagamente se encontraba la facultad de solicitar la reparación del daño.
Con la reforma de 2008 en materia de Derechos Humanos en México, se implementó un papel más activo en el papel de la víctima, ello a raíz del expediente varios (912/2010), las sentencias de la CIDH (Caso “Campo Algodonero”, Radilla Pacheco, Fernández Ortega y otros).
Por otro lado, la contradicción de tesis 293/2011, referente al control de convencionalidad, control de constitucionalidad y sus parámetros, influyo en apartado C del artículo 20 Constitucional el cual contempla un extenso catálogo de derechos de la víctima extendiéndose a los criterios obligatorios y orientadores emitidos por la Corte IDH, en aras de garantizar una integral reparación a las víctimas.
En un intento de armonización con la Jurisprudencia emitida por la Corte IDH, nuestro ordenamiento interno aborda la mayoría del aspecto relativos a los parámetros que se deben tomar en cuenta para una integral reparación del daño. Como lo hizo en el Caso Rosendo Cantú vs México, que consisten en el Daño Material y el Daño Inmaterial.
Del primero, derivan presupuestos, entre ellos la pérdida o detrimento del ingreso de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”, sus presupuestos son a) daño emergente, b) la pérdida de ingresos o lucro cesante y c) el daño al patrimonio familiar.
La Corte Interamericana, toma en consideración las posibles variantes respecto a las circunstancias del caso en concreto, entre ellas:
a) los gastos incurridos por la muerte de una persona; b) los gastos funerarios; c) los gastos relacionados con los tramites que se realicen para esclarecer las causas de los hechos; d) los gastos por las gestiones realizadas por los familiares de la víctima en diferentes dependencias para localizarle (acciones de búsqueda); e) alimentación y hospedaje; f) los gastos de traslado incurridos por los familiares para visitar a la víctima durante su privación de libertas y g) los gastos médicos y psicológicos cuantificados, siempre que se vinculen con las violaciones a derechos humanos sufridas. (Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam, septiembre 1993).
Respecto al daño inmaterial, la Corte IDH en su jurisprudencia, específicamente, en la derivada de la sentencia del Caso de los “Niños de la calle” (Villagrán Morales y otros vs. Guatemala), señalo que “tanto sufrimientos y aflicciones causados a la víctima directa y sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia” (noviembre, 1999).
Por otro lado, la SCJN ha referido que “el ser humano tiene un valor intrínseco que lo hace merecedor de respeto, y que delimita un ámbito de prerrogativas que se deben garantizar, y en atención a ello la dignidad humana es considerada como el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos” (DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, febrero de 2010; Materia (s): Civil; Jurisprudencia I.5o.C. J/30, p. 1528; IUS: 160870).
Por tanto, es un derecho sustantivo que debe tutelarse a favor de los particulares, en atención a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a una reparación integral del daño, permite en lo posible anular cualquier consecuencia motivo del hecho punible y tratar de restablecer la situación al estado anterior a su realización del hecho ilícito cometido, y de ser posible, proceder a una indemnización integral, como medida de resarcimiento. Además, no debe ser objeto de enriquecimiento ni de empobrecimiento para la víctima o sucesores.
En ese sentido, la responsabilidad no debe ser excesiva, pues, debe atender a los requisitos cualitativos; será excesiva cuando sobrepase del monto suficiente para compensar a la víctima, debiendo así, partir de las circunstancias de cada caso, y establecer las limitaciones a la responsabilidad, para atender el valor real de la reparación del daño o la salud deteriorada.
Una reparación será injusta cuando se actualicen las circunstancias siguientes:
Se limita con tarifas o tope, limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada; esto es, una indemnización es injusta cuando se le limita con topes o tarifas, y en lugar de ser el Juez quien la cuantifique justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad. (DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. SU CONCEPTO Y ALCANCE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 2017; Materia (s): Constitucional Penal; Jurisprudencia 1a./J. 31/2017, p. 725; IUS: 2014098).
El constituyente ha ido más allá de sus facultades legislativas, al momento de establecer una cuantía en la Ley de manera arbitraria, fijando montos indemnizatorios, al margen del caso y de su realidad. Esto con la finalidad de evitar condenas en abstracto que generen un incumplimiento en la relativa reparación del daño, pues similar a la verdad, nunca podrá ser absoluta.
En conclusión, el propósito de la reparación integral del daño es adoptar medidas para restituir derechos, rehabilitar y compensar el daño causado al bien jurídico por la comisión del hecho delictivo o la violación a un derecho humano, siempre tomando en cuenta los parámetros mencionados.
Egresado de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca. Certificación en “Actualización de Prueba Científica” por la SCJN y la Universitat de Girona, España. Diplomado en “actualización sobre la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (2° generación), por el CJF y la Corte IDH, Costa Rica.
Moisés Abraham González
Egresado de la Universidad Autónoma “Benito Juárez” de Oaxaca. Certificación en “Actualización de Prueba Científica” por la SCJN y la Universitat de Girona, España. Diplomado en “actualización sobre la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” (2° generación), por el CJF y la Corte IDH, Costa Rica.
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