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El derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Su ámbito de protección en México

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A partir del año 2000, la Organización de las Naciones Unidas declaró el veinticinco de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, en alusión al cruel asesinato de las tres activistas políticas y hermanas Mirabal de la Republica Dominicana acontecido en 1961 por orden de un gobernante dominicano.

Siendo alarmante que los índices de violencia en contra de las Mujeres y Niñas se incrementó considerablemente derivado del confinamiento que trajo consigo la pandemia, al exponer a la víctima mayor tiempo con su agresor, a pesar de que se habilitaron mecanismos tecnológicos para denunciar los actos de violencia, a través de plataformas digitales, redes sociales y correo electrónico, éstos no fueron suficientes, dando cuenta del aumento de la violencia en contra de mujeres y niñas.

Vivir en un ambiente libre de violencia es un derecho fundamental que se consagra en los artículos 1o., 4o. y 29º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre los cuales destacan la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, mismo que conlleva la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad de las personas, a la igualdad y al establecimiento de condiciones para el desarrollo personal.

La Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia, es el primer instrumento normativo en México que aborda distintos tipos de violencia contra la mujer como lo son la física, la psicológica, la sexual, la patrimonial, la económica y la sexual; así como sus modalidades al presentarse en el ámbito familiar, laboral, docente, comunitario, institucional y político.

Se reformaron diversos artículos de dicha ley, destacándose el reconocimiento de la modalidad de violencia digital y mediática; la primera de ellas la describe como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico o emocional en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia, así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación; en tanto que la violencia mediática la definió como todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género o desigualdad entre mujeres y hombres, que cause daño a las mujeres y niñas de tipo psicológico, sexual, físico, económico, patrimonial o feminicida, la cual se ejerce por cualquier persona física o moral que utilice un medio de comunicación para producir y difundir contenidos que atentan contra la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de las mujeres y niñas, que impide su desarrollo y que atenta contra la igualdad.

Además en cuanto a las órdenes de protección, se estableció que serán otorgadas de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, el Ministerio Público o por los órganos jurisdiccionales competentes, dentro de las cuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima; en tanto que su duración ya no se limita a un máximo de 90 días naturales, dado que podrá prolongarse por el tiempo que dure la investigación o hasta que cese la situación de riesgo para la víctima; aunado que durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas y a partir del séptimo día, establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo a las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación; de tal manera que a través de las órdenes de protección, como imperativo de la Convención de Belem Do Pará, se alcanza una prevención integral contra la violencia de mujeres y niñas.

Respecto a la obligación de las autoridades de cada entidad federativa de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas, en el Estado de Coahuila de Zaragoza se cuenta con la Ley para la Emisión y Seguimiento de las Medidas de Protección para Mujeres en Situación de Violencia del Estado de Coahuila de Zaragoza, además de la creación de Juzgados Especializados en Violencia Familiar Contra la Mujer con competencia mixta para atender en la vía penal los hechos constitutivos de delitos cometidos en contra de mujeres y niñas con el cual el generador de violencia guarde una relación matrimonial, concubinato, de pareja, parentesco entre otros; así como el procedimiento especial de violencia familia que se regula en el Código de Procedimientos Familiares y Ley para la Familia del Estado de Coahuila de Zaragoza, que constituye una acción afirmativa para el acceso a la justicia de mujeres y niña en condiciones de igualdad.

En tutela a tal derecho encontramos en los Códigos Penales la tipificación del delito de Violencia Familiar, contemplándose en el Código Nacional de Procedimientos Penales la improcedencia del acuerdo reparatorio, al ser inviable en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima; por otra parte, es susceptible de diversa solución alterna al proceso, dado que en la mayoría de los Código Penales locales, su media aritmética de la pena de prisión no rebasa los cinco años, por ende satisface uno de los requisitos de procedencia de la solución alterna al proceso consistente en la suspensión condicional del proceso, por ende la autoridad judicial actuando con debida diligencia, está obligada a tomar las medidas necesarias que garanticen a la víctima la efectiva tutela de su derecho a vivir en una vida libre de violencia.

Karina Martínez Jiménez

Jueza en el Sistema Penal Acusatorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, por examen de oposición con carrera judicial. Maestra en el Sistema Penal Acusatorio. Doctoranda con acentuación en Derecho Penal. Doctorado Honoris Causa por Global Instituto Educativo Internacional.

Twitter: @Karinacarlos09

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