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LA FLAGRANCIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO MEXICANO

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Por Simitrio Ruíz Martínez

La figura de la flagrancia está contenida a nivel constitucional en el artículo 16 párrafo quinto de la Constitución Federal, misma que prescribe: “Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”.

De lo anterior se colige que existen dos supuestos de flagrancia, primera, la que se actualiza cuando la detención se hace en el momento de estarse cometiendo el delito; y segunda, la que se actualiza cuando la detención se hace inmediatamente después de haberse cometido el delito.

Ahora bien, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, encontramos la figura de la flagrancia en el artículo 146, cuya redacción es la siguiente:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:

I.               La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II.             Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:

a)              Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b)             Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

Es preciso señalar que la redacción del citado artículo 146 del Código Nacional, no es clara en cuanto a los supuestos establecidos en la fracción II del inciso b), pues las expresiones “y” no se entiende con claridad si es conjuntiva o alternativa, y la expresión “o” tampoco se entiende si es disyuntiva. Afirmando que la redacción del citado artículo carece de una buena técnica legislativa y sobretodo gramatical.

Por ello, para poder explicar los supuestos de la flagrancia, habremos de conocer dicha institución y la forma en como la misma ha ido evolucionando en nuestro ordenamiento jurídico.

Así tenemos que el antecedente más inmediato de la regulación de la flagrancia en nuestro ordenamiento jurídico nacional lo encontramos en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, misma que contiene una redacción mucho más correcta y entendible que el artículo 146 del Código Nacional, se transcribe:

Artículo 193.- Cualquier persona podrá detener al indiciado:

I. En el momento de estar cometiendo el delito;

II. Cuando sea perseguido material e inmediatamente después de cometer el delito, o

III. Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito. Además de estos indicios se considerarán otros elementos técnicos.

El indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución.

Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido.

El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados.

La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa.

La detención por flagrancia deberá ser registrada de inmediato por la autoridad competente.

Así, de un análisis sistemático y exegético de dicha institución podemos afirmar que existen 5 supuestos de la flagrancia contenida en el citado artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a saber:

1.-  Cuando la detención se hace en el momento en que la persona está cometiendo el delito.

2.- Cuando se le sorprende cometiendo el delito e inmediatamente es perseguida material e ininterrumpidamente, logrando su detención.

3.- Cuando inmediatamente después de haber cometido el delito, es señalada: por la víctima, por el ofendido, por un testigo presencial de los hechos, o por quien intervino con él en la comisión del delito, logrando su detención; siempre y cuando no se interrumpió su búsqueda o localización.

4.- Cuando inmediatamente después de haber cometido el delito es detenida; en virtud de que se encontró en su poder: instrumentos, objetos o productos del delito; siempre y cuando no se interrumpió su búsqueda o localización.

5.- Cuando inmediatamente después de haber cometido el delito es detenida; en virtud de que: se contaba con información o indicios que presumían fundadamente su intervención en el mismo.

Reiterando en la pésima redacción del citado artículo 146 del Código Adjetivo Nacional, se ha llegado al caso de que diversos “especialistas en la materia” han llegado a manifestar en diferentes cursos y foros que la segunda fracción del citado artículo en su inciso b) se trata de un enunciado conjuntivo en su primera parte y lo interpretan de la siguiente manera: Que además del señalamiento que debe existir sobre el imputado, deberá encontrársele también en su poder instrumentos, objetos o productos del delito para que se actualice un supuesto de la flagrancia; afirmación por demás absurdo e inoperante.

Estos instructores o capacitadores, han considerado como requisito “sine quan non” la tenencia o posesión de los objetos, instrumentos y productos del delito para que se actualice el supuesto de flagrancia por señalamiento, que dada la interpretación que realizan, afirman: Existirá flagrancia cuando la persona sea señalada por la víctima, ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando además de ello tenga en su poder instrumentos, objetos o productos del delito.

Siendo que si no se le encuentre en su poder los instrumentos objetos o productos del delito, no se actualizará ningún supuesto de flagrancia; circunstancia por demás como ya se dijo es absurdo e inoperante, sin embargo gran culpa de ello lo tiene el legislativo al no realizar una adecuada redacción y sintaxis del citado artículo, pues imagínese en delitos de corte patrimonial, basta con que el imputado se despoje de los instrumentos objetos o productos del delito para justificar que no ha sido detenido en “flagrancia”.

Capacitador nacional en temas del Sistema Penal Acusatorio.

Abogado Postulante.

Autor de los libros: El ABC del Policía en el Procedimiento Penal Acusatorio. (2017) El Contrainterrogatorio a través de casos prácticos. (2020)