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Defensa especializada en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, ¿es renunciable?

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En la última década, uno de los principios que mayor desarrollo ha tenido, en la impartición de justicia ordinaria y constitucional, es el principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes –en adelante, “NNA”–.

Dicho principio reconoce que derivan de su condición de persona. Consecuentemente, dicho grupo goza de una supra protección o protección prioritaria de sus derechos que no es autónoma, sino fundada en la protección jurídica general, basándose que debe existir a su favor la misma consideración y respeto –en términos de J. Rawls–, en atención a que, muchas veces, son ignorados por su propia condición.

Se reitera que los NNA, como personas, tienen iguales derechos que todos los ciudadanos, por lo que el citado principio sirve para orientar y limitar las actuaciones de las autoridades públicas, en relación con la infancia, debiendo promoverse la protección de sus derechos, siendo su cumplimiento una exigencia de justicia.

Aunado a lo anterior, es necesario no perder de vista que, en el parámetro internacional, los NNA, en la actualidad, debe ser comprendidos como un “auténtico” sujeto de derechos.

De manera que se ha superado, como primer aspecto, la visión indiferenciada del Estado frente al menor, consistente en no reconocer las particularidades del menor y considerarlo, simplemente, como un adulto pequeño, no mereciendo mecanismos de protección específicos, tratándose de su particular situación.

Asimismo, con la introducción de este mismo paradigma se ha abandonado la cosmovisión tutelar, en la que si bien, se reconoce la diferencia entre NNA y adultos, ésta se sustenta desde un enfoque que toma en consideración el concepto de cadencia. Razón por la cual, el menor es visto como un adulto en formación (menor incapaz) que merece protección únicamente, por parte del núcleo familiar, sin que el Estado tenga obligaciones positivas frente a su cuidado.

A pesar de lo anterior, en la actualidad opera la concepción garantista de derechos, en la que el menor es sujeto de derechos y no un objeto de protección. Como se puede observar, este cambio de posicionamiento implica, además, que los menores sean titulares de todos los derechos que se prevén para cualquier persona, más una serie de prerrogativas adicionales que, precisamente, pretenderán reducir las relaciones asimétricas en las que cotidianamente se configuran.

En algunas ocasiones, la incorporación de principios al sistema legal ha sido fuertemente criticada porque se ha sostenido que, en muchas ocasiones, se traducen en una mera carta de buenas intenciones.

Por tal motivo, lo más relevante es analizar el impacto de dichos principios en la justicia cotidiana; esto es, verificar sus límites y alcances, en casos concretos. Lo cual, por regla general, se puede verificar, a través del estudio de las decisiones judiciales, en problemáticas concretas.

En lo que interesa a esta elaboración, la cuestión que será atendida es la subsecuente: en un procedimiento sustanciado conforme las reglas del Sistema de Justicia Penal para Adolescentes, ¿la NNA está habilitado –a través de su representante– a renunciar a una defensa especializada?

La incógnita debe responderse en sentido negativo, como veremos brevemente.

Para tal efecto, en primer lugar, es necesario invocar la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en lo que atañe específicamente a la justicia juvenil, que proclama el derecho de recibir asistencia no sólo jurídica, sino adecuada –artículos 37, inciso d), y 40, apartado 2, inciso b), sub–inciso ii)–, así como a las Reglas de Beijín, enfocadas a las necesidades de este sistema de justicia, en que se postula la de contar con personal debidamente capacitado que pueda responder a las diversas características de los menores infractores –Regla 16 (b)–.

En suma, es necesario complementar el contenido de los dispositivos internacionales con los pronunciamientos realizados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la Acción de Inconstitucionalidad 37/2006, en la que determinó que el diseño de la operatividad del sistema de justicia juvenil requiere como lineamiento esencial –entre otros– la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades encargados de la procuración e impartición de justicia para adolescentes.

Al respecto, determinó que la especialización de las instituciones, tribunales y autoridades que forman parte del sistema de adolescentes, se traduce en que policías, agentes del Ministerio Público, juzgadores, defensores y, en general, quienes participen en la procuración e impartición de justicia para adolescentes, cuenten con la suficiente capacitación en la materia, que los autorice a ejercer tales funciones, pero serán aquéllos quienes tengan un trato directo con los menores a quienes el aspecto subjetivo de la especialización es un factor indispensable.

Especialización que puede [y debe] entenderse en dos vertientes:

(i) como una capacitación o instrucción multidisciplinaria sobre el sistema de procuración e impartición de justicia juvenil, sus fines, operadores, fases, el fenómeno de la delincuencia juvenil en general y la situación del adolescente que delinque con conocimiento de los derechos reconocidos a los menores y de las modalidades que adquiere el procedimiento, esto es con conocimiento especializado en la materia y con énfasis particular y preponderantemente al aspecto jurídico y,

(ii) como un perfil especial en cuanto al trato y actitud humanitaria hacia el adolescente.

Esbozado los alcances de la especialización, como parámetro normativo, queda atender la pregunta formulada.

En primer lugar, es necesario retomar el contenido del artículo 8.2.e), de la CADH, que establece que el derecho de defensa [adecuada a las condiciones particulares] es irrenunciable. En el entendido que dicha disposición no puede ser objeto de limitación o restricción por los Estados Parte de la Convención Americana, esto es, los Estados no tienen permitido reducir la protección que el propio instrumento internacional prevé, de conformidad con su artículo 29.

En suma, no debemos perder de vista que, al fallar los Amparos Directos en Revisión 1182/2018.y 1183/2018, entre otras cosas, la Primera Sala expresó que el debido proceso se materializa y refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa.

Con lo anterior quedó expuesto, de manera breve, la imposibilidad de renunciar a un derecho humano especializado, como el descrito; sin embargo, ahora, resulta indispensable cuestionarnos sobre la forma en que debe cumplirse con dicha acreditación.

La especialización de los funcionarios operadores del sistema, como sucede con otros requerimientos legales exigidos para ejercer cargos o funciones públicas, debe acreditarse principalmente de dos formas:

a) por medio de una certificación expedida por una institución educativa con reconocimiento oficial; y,

b) por una práctica profesional en la materia, por un plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella, que respalde su conocimiento amplio y actualizado.

De modo que, precisamente, la defensa especializada es quien corre con la carga probatoria y/o argumentativa de demostrar los extremos de su pretensión; en el entendido que cualquiera de las vías por la que opte hacerlo encontrará validez en el reconocimiento del procedimiento penal, de conformidad con lo fallado por la Primera Sala en la Contradicción de Tesis 337/2016 y en el Amparo Directo en Revisión 140/2015.

Mario Alberto García Acevedo

Secretario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito

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