Nuestro sistema de nulidades procesales en materia penal arranca tanto de nuestra Constitución, como de los Tratados Internacionales de los que México es parte, pues, es claro, que cuando se hayan dejado de observar al momento de su práctica, todos o ciertos elementos y requisitos de formación y ejecución de actos procesales que la ley prevé como esenciales para que los mismos puedan llegar a producir efectos jurídicos, se estima que estos son realizados en contravención al debido proceso, violentando normas jurídicas, y/o derechos fundamentales de las partes.
Por lo tanto, las nulidades procesales son consideradas como un mecanismo encaminado a la salvaguarda de los derechos de sujetos procesales en el transcurso de un proceso.
En ese sentido, dada la naturaleza híbrida que se le ha atribuido a las nulidades procesales plasmadas en el artículo 97 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podemos clasificarlas de la siguiente manera:
El primer párrafo del referido numeral, nos señala que cualquier acto realizado con violación a derechos humanos será declarado nulo (nulidades absolutas).
Su nulidad podrá ser declarada de oficio por el Órgano jurisdiccional al momento de advertirlo, ejerciendo una tutela judicial efectiva en un acceso a la justicia o, a petición de parte en cualquier momento. Cabe resaltar, que estos actos no podrán ser saneados, ni convalidados, ya que la trascendencia de la vulneración de ciertos derechos genera de inmediato la nulidad.
El segundo párrafo, por su parte, se refiere a actos ejecutados en contravención de las formalidades previstas en la Codificación Nacional (nulidades relativas). Estos, a diferencia de las nulidades absolutas, podrán ser declarados nulos, salvo que sean saneados o convalidados.
Ahora, debemos de tomar en cuenta que un acto que puede traer como consecuencia una nulidad, deberá de ser, esencialmente, ineficaz por su inexistencia o por su invalidez.
La ineficacia por inexistencia, básicamente, se refiere a la ausencia de alguno de los elementos o requisitos esenciales de existencia de un acto procesal, por ejemplo: el cateo sin la orden judicial que lo autoriza (orden de cateo), es un acto de investigación inexistente. En ese sentido, los actos procesales inexistentes no generan nulidad, empero, la obtención de material probatorio (acto de prueba) o detenciones derivadas de los mismos, sí.
Ejemplo: cateo inexistente = nulidad de actos de prueba originaria y derivadas (fotografías, inspecciones, opiniones técnicas, objetos, etc.) que no podrán utilizarse para la fundamentación de una resolución.
Por otro lado, puede ser que ese ingreso de la autoridad a un lugar cerrado sin autorización judicial se justifique al cumplir con los supuestos previstos en el artículo 290 de la Codificación Nacional, por ejemplo: que el ingreso se realice con consentimiento de quien se encuentre facultado para otorgarlo. Sin embargo, la ineficacia por invalidez puede surgir por un defecto interno del acto, como en este caso, si no se realiza ante el Órgano jurisdiccional la ratificación correspondiente por parte de la persona que presuntamente dio el acceso al lugar.
De igual forma, sabemos, que desde el artículo 282 al 290 del Código Nacional de Procedimientos Penales, encontramos una serie de regulaciones relacionadas con el cateo, de las cuales, las autoridades pueden caer en un exceso o defecto con relación a su cumplimiento.
Dicho de otra manera, que la autoridad afecte el propio proceso al practicar el acto de forma irregular, en pocas palabras, que se desvíe la finalidad del acto y, que esto produzca una nulidad, o, en su caso, que ese defecto interno no acarree una, esto, partiendo de su trascendencia.
Es decir, que si partimos de la idea en la que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla al debido proceso como un derecho fundamental que supone la observancia de un conjunto de reglas procesales, ¿el hecho de que se violen ciertas formalidades del proceso no implica la violación a ese derecho fundamental?
Ese cuestionamiento deja atrás la limitada clasificación que describe a las nulidades absolutas como nulidades por ilicitud y a las relativas, por ilegalidad. Lo cierto es, que siempre que se viole, aunque sea una mera formalidad dentro del proceso, debemos de analizar hasta donde trasciende la misma y, si impacta o no, en un derecho cierto y concreto que desprenda la vulneración de otros.
Por ese motivo, en el supuesto de violaciones a derechos fundamentales, no basta con que demos una palabra genérica que connote la vulneración a tales garantías, las partes deben de acreditar la misma y dejar perfectamente evidenciado, en su caso, la distinción entre el desapego a la mera formalidad del código y la trascendencia que dicho perjuicio originó la solicitud de una nulidad absoluta de un acto procesal y/o de prueba.
En caso contrario, cuando estemos ante la presencia de una mera contravención a formalidades de la Codificación Nacional, el juzgador debe procurar la depuración de irregularidades y errores que vicien a los actos procesales; por ello, frente a las nulidades del proceso, su misión no es simplemente declararlas, sino, que debe prevenirlas.
Bajo ese contexto, antes de decretar la nulidad relativa de dichos actos, estos pueden ser sujetos a un saneamiento (artículo 99 CNPP) conducido a su reposición, rectificación, o realización de cierto acto omitido; siempre y cuando, la inobservancia de alguna formalidad del código no hubiere generado un perjuicio para alguna de las partes.
Por otro lado, los actos también son susceptibles a convalidación (artículo 100 CNPP) cuando alguna de las partes acepta, expresa o tácitamente los efectos de estos o, en su caso, no se solicite el saneamiento en la temporalidad señalada en el código.
De esta forma, una vez agotadas las posibilidades para subsanar ciertos actos procesales por medio del saneamiento o convalidación; si la naturaleza de estos no lo permitiere, podrán ser sujetos a una declaración de nulidad solicitada por las partes, siempre y cuando se haya ocasionado una afectación y su reposición resulte fundamental para garantizar el cumplimiento de ciertos derechos vulnerados (artículo 101 CNPP).
Cabe señalar, que nuestro sistema de nulidades tiene un tratamiento diferente en cada etapa del proceso penal, a partir de la fase oral de la etapa intermedia se solicitarán las nulidades como “exclusión probatoria” partiendo del artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos Penales que nos señala que el Órgano jurisdiccional ordenará la exclusión de medios de prueba cuando:
- Los medios de prueba hayan sido obtenidos con violación a derechos fundamentales.
Ejemplo: Si la defensa no utilizó cierto material probatorio para ventilar una violación a derechos fundamentales en etapa anterior, se tendrá que hacer oportunamente y solicitar su exclusión probatoria por ilicitud (artículos 263 y 264 CNPP).
- El medio de prueba se haya declarado nulo previamente.
Ejemplo: Si el Ministerio Público en su escrito de acusación ofertó ciertos medios de prueba a pesar de haber sido declarados nulos en etapa previa, se tendrá que solicitar su exclusión probatoria.
Finalmente, a partir de la etapa de juicio oral se solicitarán las nulidades ante el Tribunal de enjuiciamiento como “ausencia de valoración probatoria”, partiendo del artículo 357 del Código Nacional de Procedimientos Penales que nos señala que la prueba no tendrá valor si fue obtenida por medio de actos violatorios a derechos fundamentales o, si no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del código.
Lo anterior, ya que el Tribunal de enjuiciamiento no puede decretar la exclusión de medios de prueba que ya han sido admitidos en etapa intermedia, pues no puede retrotraerse a etapas anteriores a la de juicio con base en el principio de continuidad. (Registro digital 2018868)
Ana Karen Orozco García
Abogada postulante en materia penal.
Maestrante en Derecho penal por el Instituto Universitario Anáhuac.
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