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Analisis del artículo 256, Fracción l del Código Nacional de Procedimientos Penales, aplicable a adolescentes en conflicto con la leyes

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El sistema de justicia acusatorio adversarial, en concordancia con el procedimiento aplicable a adolescentes en nuestro país, se destaca por la inclusión de formas de terminación de la investigación, que tiene como efecto, el no ejercicio de la acción penal, y así evitar juicios prolongados u ociosos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para poder acceder a dichos mecanismos, dentro de los cuales, se encuentran los criterios de oportunidad.

La ley nacional del Sistema Integral de Justicia para adolescentes, contempla la posibilidad de aplicar los criterios de oportunidad, a los adolescentes que hayan actualizado una conducta descrita en la legislación sustantiva penal, como una forma de concluir la investigación de la que, de conformidad al artículo 21 Constitucional, es potestad del Ministerio Publico.

“Artículo 127. Formas de terminación de la investigación El Ministerio público podrá determinar abstenerse de investigar, el no ejercicio de la acción penal decidir el archivo temporal o aplicar los criterios de oportunidad, en los términos previstos en esta Ley y en el Código Nacional”.

Es importante destacar, que esta forma de terminación, debe ser aplicada por el Ministerio Publico, en caso de que se actualicen los requisitos para ello (de los cuales me ocupare más adelante); lo cual no debe quedar como una probabilidad para ser aplicada, de conformidad a lo que dispone la ley de la materia.

“Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:

VII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de oportunidad, en los términos de esta Ley, el Código Nacional y demás disposiciones aplicables”;

 

De lo enunciado por el precepto 66 de la ley adjetiva de la materia de adolescentes, se aprecia que se exige garantizar la aplicación de los criterios de oportunidad cuando estos sean procedentes, esto de conformidad a los requisitos del articulo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales; robusteciendo su aplicación en caso de adolescentes, ya que se considera que la libertad y solución el conflicto, debe prevalecer sobre la imposición de una consecuencia jurídica que pueda fracturar su libertad, y la interacción con la sociedad, familia y demás aspectos de desarrollo psico-biológico y social, son indispensables para evitar que con posterioridad, vuelva a repetir conductas de la misma naturaleza.

Artículo 128. Criterios de Oportunidad Además de los casos en los que proceda la aplicación de los criterios de oportunidad, de acuerdo con el Código Nacional, el Ministerio Público podrá también prescindir de la acción penal cuando se trate de conductas atribuidas a adolescentes que no lesionen o pongan gravemente en riesgo el bien jurídico tutelado y que puedan ser consideradas como parte del proceso de desarrollo y formación”.

Ahora bien, los requisitos para estar en condiciones de que se aplique un criterio de oportunidad, se contemplan en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación supletoria a la ley General de justicia integral para adolescentes, de los cuales, solo me ocupare de la fracción I del articulo 256 de dicho ordenamiento.

“Artículo 256. Casos en que operan los criterios de oportunidad Iniciada la investigación y previo análisis objetivo de los datos que consten en la misma, conforme a las disposiciones normativas de cada Procuraduría, el Ministerio Público, podrá abstenerse de ejercer la acción penal con base en la aplicación de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido.

La aplicación de los criterios de oportunidad será procedente en cualquiera de los siguientes supuestos:

Se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no se haya cometido con violencia”;

De lo anterior, se advierte que es requisito Sine qua non, la reparación el daño para que se aplique el criterio de oportunidad, antes de la verificación de los demás supuestos, resaltando que en lo expuesto por la fracción I, del Código Adjetivo, señala que se requiere que la punibilidad máxima del hecho investigado, no sea mayor a cinco años, contemplando un concepto de loe elementos del delito (dogmático) referido a la consecuencia jurídica (punibilidad), apreciándose para ello los mínimos y máximos de sanción establecidos en el tipo penal de que se trata.

El Acuerdo FGJCDMX/13/2021, expedido por la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, por el que se establecen los lineamientos y el Procedimiento que deberán de observar los agentes del Ministerio Público para la aplicación de los criterios de oportunidad establecidos en el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contempla el aspecto negativo de la punibilidad como una forma de aplicación de los mismos, resaltando el aspecto de la consecuencia jurídica referida a no rebasar los cinco años como pena máxima.

Es el caso, que las sanciones que se imponen a los adolescentes, dependiendo el grupo etario, son diversas según a la edad, y la consecuencia jurídica máxima, no puede rebasar cinco años de internamiento, cualquiera que sea el hecho motivo e la investigación, de conformidad con el articulo 145 de la ley general aplicable a los adolescentes.

“Artículo 145. Reglas para la determinación de Medidas de Sanción.

En ningún caso podrán imponerse medidas de sanción privativa de libertad a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre doce años cumplidos y menos de catorce años.

La duración máxima de las medidas de sanción no privativas de libertad que se podrá imponer en estos casos es de un año y solo podrá imponer una medida de sanción.

Para las personas que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre catorce años y menos de dieciocho años, el Juez podrá imponer el cumplimiento de hasta dos medidas de sanción.

Podrá determinar el cumplimiento de medidas de sanción no privativas de la libertad y privativas de libertad de forma simultánea, alterna o sucesiva, siempre que sean compatibles y la duración conjunta de las mismas se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.

Las medidas privativas de libertad se utilizarán como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a la persona que al momento de la comisión de la conducta tuviere entre catorce años cumplidos y menos de dieciséis años, será de tres años.

La duración máxima de las medidas de sanción que se podrá imponer a las personas adolescentes que al momento de la comisión de la conducta tuvieren entre dieciséis años y menos de dieciocho años será de cinco años.

En este orden de ideas, y en razón de que las sanciones a al que los adolescentes se les puede aplicar, es menor a cinco años, en cualquier hecho contemplad en la legislación adjetiva penal que se investigue, se cumple con la condición estipulada en la fracción primera de Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que es importante considerar, que es factible su aplicación en todos y cada uno de los hechos que se investiguen, y que actualizan dicha hipótesis.

Ahora bien, el articulo 145 de la Ley Nacional del Sistema de Justicia Integral para Adolescentes, en su párrafo final, destaca conductas que encuadran en tipos penales específicos para la imposición de medidas de sanción privativas de libertad, y resalta la duración máxima de la consecuencia jurídica que se materializa en internamiento (como forma de restringir la libertad) para esos hechos.

“La duración máxima del internamiento podrá ser de hasta cinco años en los casos de homicidio calificado, violación tumultuaria, en los casos de secuestro; hechos señalados como delitos en materia de trata de personas y delincuencia organizada”.

Si bien es cierto, se contemplan conductas que son de mayor vulneración a bienes jurídicos para la imposición de la sanción más alta considerada en la Ley Nacional de Adolescentes, ello no limita formalmente la aplicación de el criterio de oportunidad para los adolescentes investigados para las hipótesis del último párrafo del 145 de la legislación aplicable, ya que solo en el Código Nacional de Procedimientos Penales se destacan las limitaciones para su procedencia, en el dispositivo 256 párrafo tercero:

“No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público. Para el caso de delitos fiscales y financieros, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Procuraduría Fiscal de la Federación, únicamente podrá ser aplicado el supuesto de la fracción V, en el caso de que el imputado aporte información fidedigna que coadyuve para la investigación y persecución del beneficiario final del mismo delito, tomando en consideración que será este último quien estará obligado a reparar el daño”.

Ahora bien, las limitaciones enunciadas en el precepto enunciado, son del todo cuestionables, en cuanto a los hechos referidos al libre desarrollo e la personalidad, debemos verificar, si en base a la comprensión del adolescente imputado, es factible afirmar su conocimiento sobre el hecho para afirmar su responsabilidad, en el caso de los hechos hacendarios, es evidente que los adolescentes no cuentan con capacidad legal para responsabilidades fiscales, por lo cual, también dicho supuesto no del todo podría ser aplicable; ahora bien solo es probable limitar el criterio de oportunidad por alguna hipótesis de violencia familiar que sea motivo de la investigación, pero no en todos los supuestos descritos para ello.

Por tanto, los criterios de oportunidad en materia de adolescentes, es aplicable en la mayoría de los hechos materia de la investigación, de acuerdo a las legislaciones aplicables.

Dr. Joan Ramos Martínez, especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.

 

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