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La aplicación del Protocolo de Minnesota en México

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El pasado 03 de marzo del 2023, se publicaron en el Semanario Judicial de la Federación las jurisprudencias 1a./J. 35/2023 (11a.) y 1a./J. 36/2023 (11a.) que se refieren a la aplicación del Manual de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota) en investigaciones penales en nuestro país.

Ambas jurisprudencias derivan del precedente obligatorio1 bajo expediente de Amparo Directo en Revisión 13/2021 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como al Recurso de Reclamación 363/2021 resuelto por el mismo órgano jurisdiccional, los cuales se refieren a un caso donde se investigó, procesó y condenó una ejecución extrajudicial en contra de un miembro del ejército mexicano quien planteó en sede constitucional la falta de observancia y aplicación del Protocolo de Minnesota en la investigación donde es imputado y de la que derivó el proceso penal por el que se le condenó.

Este Manual tiene extrema relevancia, sobre todo en el contexto mexicano en el que lamentable hay un sinnúmero de casos de ejecuciones extrajudiciales, así como desapariciones forzadas y actos de tortura cometidos en el contexto de la connivencia entre corporaciones policiales y el crimen organizado. Frente a ese contexto el Manual establece una serie de disposiciones que orientan hacia una investigación y persecución penal eficaz e imparcial para ese tipo de casos, buscando evitar que los conflictos de interés sean la causa de investigaciones deplorables y procesamiento parcial de solo algunos responsables.

De hecho, uno de los primeros precedentes en los que se aplicó artesanalmente el Protocolo de Minnesota fue en los Amparos en Revisión 203/2017, 204/2017, 205/2017 y 206/2017 del Primer Tribunal Colegiado de Tamaulipas, precedentes que derivan del proceso penal seguido por los hechos ocurridos en Ayotzinapa en el año 2014;2 la esencia de dichos precedentes, es que el Protocolo permitió justificar la creación de una Comisión Especial de Indagación a causa de los conflictos de interés en la investigación y procesamiento.3

A pesar de que el cumplimiento de dicha ejecutoria fue extremadamente problemático y se intentó incumplir por parte de la entonces Procuraduría General de la República, ciertamente es uno de los mejores precedentes que se tiene sobre la aplicación del Protocolo de Minnesota y las consecuencias de ello como la creación de la citada Comisión.

Evidentemente, es imposible suponer que en todos los casos deba de crearse una Comisión con esas características, sin embargo, el Protocolo de Minnesota ilustra a las autoridades investigadoras para que ajusten el desarrollo de la investigación en términos del numeral 212 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las disposiciones que adicionalmente se prevén en el citado documento y que posibilitan el desarrollo pormenorizado de determinados actos y técnicas de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

De acuerdo con el propio Protocolo, su uso corresponde principalmente a investigaciones de toda muerte que sea potencialmente ilícita y en toda sospecha de desaparición forzada, previendo situaciones particulares como: a) la muerte causada por actos u omisiones del Estado; b) la muerte que sobreviene cuando la persona está detenida o custodia del Estado; y c) la muerte que puede ser resultado del incumplimiento por el Estado de su obligación de protección de la vida.

Además, aunque el Protocolo comprende bastantes disposiciones relevantes -sobre las que me ocuparé en otro texto-, la parte más importante de aquel es la obligación o deber de independencia e imparcialidad, en el que instruye que los investigadores o mecanismos de investigación deben ser independentes de influencias indebidas, comprendiendo la independencia institucional y formal, en la teoría y la práctica, en todas las etapas. Deber que es desarrollado entre los puntos 28 y 31 del Protocolo.

Ahora bien, en el caso particular del precedente analizado, algunas de las consideraciones que sostuvo la Corte para tratar de delinear una doctrina constitucional sobre la aplicación del Protocolo de Minnesota en el contexto normativo en México, son las siguientes:

a) El deber de los Estados para investigar eficazmente las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias frente al Sistema Universal de Derechos Humanos, nace primordialmente de los Principios de las Naciones Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, así como del Manual bautizado como “Protocolo de Minnesota”;

b) Dicho Protocolo fue publicado originalmente en 1991, sin embargo, en el año 2017 se publicó una versión revisada que añade algunos aspectos particulares y relevantes a la luz de la experiencia nutrida por quienes participaron en el grupo consultivo y los grupos de trabajo;4

c) El Protocolo se ha usado como recurso educativo, guía práctica y norma jurídica; su objetivo central es la protección del derecho a la vida, promoción de la justicia, la rendición de cuentas y el derecho de reparación; en el caso particular de la protección a la vida, considera que este derecho tiene como una de sus expresiones o consecuencias el investigar las muertes potencialmente ilícitas, el aseguramiento de la rendición de cuentas y el brindar la reparación a la víctima;

d) Su aplicación no es novedosa en el sistema interamericano, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos recurrió a este en las sentencias de los casos Ortiz Hernández y otros vs Venezuela, así como las sentencias de Comunidad Moiwaana vs Suriname y Caso Servellón García y otros vs Honduras; determinando que es aplicable en toda investigación de muertes violentas, súbitas, inesperadas o sospechosas;

e) El Protocolo no es formalmente un tratado internacional y pertenece a lo que la doctrina denomina soft law, propone una conducta del Estado que es deseable pero que no es obligatoria, incluso, su naturaleza jurídica se relaciona y tiene cierta similitud con el Protocolo de Estambulo;

f) Su relevancia normativa reside en que exponen exigencias concretas que, por técnica, no son plasmadas en el texto de un tratado internacional; por tanto, su contenido y aplicación puede facilitar el cumplimiento de diversas obligaciones nacionales;

g) Los Estados deben de establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares;

h) El máximo tribunal, a través de sus salas, ya ha resuelto precedentes similares, en los que ha destacado la necesidad de recurrir al Protocolo de Minnesota en vía de instrumento de soporte para la toma de decisiones;

i) El Protocolo puede ser conveniente en la investigación de privaciones de la vida por autoridades, pues toma factures que se dirigen hacia una investigación efectiva y seria, como el caso de la regla 28 sobre la independencia de las autoridades investigadoras frente a influencias indebidas;

j) Las investigaciones deben llevarse con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que haya investigaciones exhaustivas, buscando evitar la inacción, la injusticia y la impunidad;

k) Por tanto, el Protocolo es un documento jurídicamente relevante que puede hacer efectivos diversos derechos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha demandado el cumplimiento de sus estándares, por lo que puede orientar a las autoridades, sirviendo como estándar para desarrollar las exigencias técnicas de toda investigación;

l) Los protocolos, manuales y guías pueden expandir y mejorar el contenido de los derechos, considerando la progresividad de los derechos humanos; sin embargo, solo constituye una vía para arribar a un propósito, sin ser la única para lograrlo.

m) El hecho de que pertenezca al soft law, ello no implica que no deba atenderse el Protocolo a solicitud expresa de su revisión y aplicación en casos de posibles ejecuciones extrajudiciales

Como se puede observar, en el caso particular la Corte estableció una serie de lineamientos, ordenando que el Tribunal Colegiado procediera a analizar la aplicabilidad del Protocolo de Minnesota en el caso concreto, incluso, instruyendo para que hiciera exclusiones probatorias, verificara el cumplimiento de diversas recomendaciones del Protocolo y observara las falencias de la investigación en lo concerniente a la independencia por conflicto de interés.

En principio, también habría de puntualizarse que algunas de las consideraciones que son expuestas de forma genérica, podría llegar a entenderse que son similares o idénticas a determinadas obligaciones procesales ya previstas en los numerales 128, 129, 130, 131, 212, 213 y 214 del Código Nacional de Procedimientos Penales; no obstante, el Protocolo desarrolla y particulariza esos tópicos, por lo que su consulta es obligada.

Ahora bien, como podemos observar, tras las consideraciones abordadas por la Corte, se podría volver más común que en los sucesivo este tipo de casos sean analizados en cumplimiento al citado Protocolo, máxime que a pesar de que no es a la única vía, ciertamente no hay otros protocolos que le puedan sustituir a nivel local y su uso cada vez va recolectando más precedentes dentro del marco jurídico mexicano.

No obstante, como corolario de este texto, se considera que existe en cierta medida una contradicción que no se justifica en el engrose. Esto es, a pesar de que la Corte explica detalladamente que en diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha instruido sobre la obligatoriedad de su aplicación, termina señalando que es un documento orientador que no es una única vía para el cumplimiento de determinados deberes y obligaciones.

Lo anterior es un tópico en el que queda a deber este precedente al dejar a criterio judicial la aplicación del Protocolo, pues la Suprema Corte pasa por alto el hecho de que a pesar de que es un instrumento del soft law, al haber sido citado en varias resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que constituyen jurisprudencia obligatoria para México, entonces lo conducente era considerar su obligatoriedad no por la naturaleza del instrumentos, sino por así haber sido señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En fin, esperemos que esta resolución y el Protocolo de Minnesota sea debidamente analizado por los operadores jurídicos, pues hay decenas de casos en las Fiscalías Especializadas de Combate a la Corrupción, así como de Fiscalías Especiales en Desaparición de Personas y Unidades de Combate a la Tortura, en los que no se está aplicando este Protocolo y con ello se pierde la oportunidad de cumplir con investigaciones bajo estándares internacionales.

 

Notas:

  1. De acuerdo con el numeral 94, párrafo XII del texto constitucional, es necesario destacar que serán obligatorias las razones que sostienen el sentido del precedente, por lo que se sugiere la consulta del engrose íntegro del Amparo en mención, en lugar de la sola consulta del cuerpo de las Jurisprudencias publicadas en el Semanario Judicial de la Federación.
  2. Al respecto, se recomienda consultar el texto “Breve explicación de la sentencia que crea la Comisión de la Verdad por el caso Ayotzinapa”, publicado el 12 de junio del 2018 en la Revista Nexos. Disponible en: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/breve-explicacion-de-la-sentencia-que-crea-la-comision-de-la-verdad-por-el-caso-ayotzinapa/
  3. Derivado de dichos precedentes, se publicó la Tesis XIX.1o.6 P (10a.), con número de registro 2018045, que se refiere concretamente a la creación de una Comisión Especial de Indagación y para ello se sustenta en precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los Protocolos de Estambul y de Minnesota. El rubro señala: COMISIONES ESPECIALES DE INDAGACIÓN. PUEDE JUSTIFICARSE SU CREACIÓN, A LA LUZ DEL MARCO NORMATIVO INTERNACIONAL, EN ARMONÍA CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
  4. La versión revisada del Protocolo puede ser consultada y descargada en el siguiente enlace: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/MinnesotaProtocol_SP.pdf

 

Joseph Irwing Olid Aranda

El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y académico.

Twitter: @j_olar

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