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La complejidad de la igualdad de partes en el Sistema de Justicia Penal

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En el Sistema de Justicia Penal debe prevalecer una igualdad entre las partes, así lo señala nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo décimo primero, pero ¿ésta realmente existe?

Primero déjeme explicarle, estimado lector, qué podemos entender por “parte”. Las partes las entendemos como sujetos procesales, en otras palabras, como aquellos sujetos que participan dentro del procedimiento penal, llámese la víctima u ofendido, su asesor jurídico, el imputado, su defensor, el Ministerio Público o Fiscal, el órgano jurisdiccional, la policía y la autoridad que se encarga de supervisar el cumplimiento de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso.

Una vez que hemos establecido este punto, podemos hacer los comentarios respectivos, y es que -en realidad- una igualdad de partes de manera legal es sumamente compleja, ello en razón de lo siguiente:

Cuando se comete un hecho ilícito vamos a tener, necesariamente, la concurrencia de dos sujetos: el primero, que será el imputado (persona o personas que identificamos como quienes incurren en una conducta ilícita, y coloquialmente conocido como delincuente), y –por otro lado- la persona que resiente la conducta delictiva (a quien identificamos como víctima u ofendido); dichas partes, al momento de llegar a la agencia del Ministerio Público, difícilmente recibirán el mismo trato.

En primer lugar, porque no llegan en las mismas condiciones y, en la mayoría de los casos, el que lleva una menor atención suele ser el imputado; aunque -dicho sea de paso- también dependerá de la autoridad que conozca del caso; pero, si no, usted júzguelo: si el lector fuese Ministerio Público y llega una persona alegando que su vecino le provocó lesiones y se observa que trae una lesión en la cabeza y, del otro lado, se encuentra otra persona esposada, ¿a quién se acusa de ser responsable? ¿brindaría el mismo trato? El suscrito considera que no, ello en atención a la necesidad física y médica que presenta la víctima y, quien tiene que pasar, de inmediato, a valoración, será la propia víctima.

Otro de los temas evidentes es al momento de llegar a una audiencia. Es una realidad que todos los servidores públicos se conocen en virtud de que, día con día, desahogan un sinfín de audiencias; así, sería bueno preguntarnos ¿cuántas audiencias llevará un Ministerio Público al día? o ¿cuántas audiencias llevará un Juez de Control al día? Deben ser bastantes, la cantidad suficiente como para que puedan conocerse el Ministerio Público, el Juez de Control e, incluso, el defensor de oficio.

El problema se presenta cuando a una audiencia se apersona un abogado particular, sea defensa o asesor jurídico, pues existe cierto recelo por parte de los servidores públicos cuando advierten que intervendrá una persona distinta y ajena al círculo procesal, derivando -muchas veces- en que se le dé un trato distinto.

Hace un tiempo tuve la oportunidad de participar en un caso de feminicidio como asesor jurídico pro bono de una familia afectada. Durante la etapa intermedia, el Fiscal del Ministerio Público instó al padre de la víctima a no contratar a un abogado, asegurando que la fiscalía proporcionaría servicios legales gratuitos y que la contratación de un abogado sólo complicaría el proceso.

En algunas ocasiones, los abogados privados intentan aprovechar las opciones de resolución alternativas para la reparación del daño. El señor en cuestión le aclaró que no se le estaba cobrando nada por los servicios legales; sin embargo, el representante del Ministerio Público hizo una observación interesante, señalando que algunos abogados privados entorpecen los procedimientos y los alargan con el objetivo de seguir cobrando más honorarios. Además, en temas de reparación del daño, pueden convertirse en un problema ya que, en lugar de proteger los intereses de las víctimas u ofendidos, se enfocan en obtener ganancias económicas. Práctica que no debería ser común en las agencias del Ministerio Público o en los Juzgados de Control.

Así, ¿podríamos hablar de una igualdad de partes donde los abogados particulares se deben enfrentar a desdenes e, inclusive, a actitudes intimidatorias y prepotentes en los juzgados? Este es otro de los temas importantes: si bien el órgano jurisdiccional direcciona los debates en las audiencias, ello no da el derecho de que algunos servidores públicos adopten una actitud inapropiada en donde, en la mayoría de los casos, imponen prohibiciones que resultan un tanto autoritarias. Para muestra basta un botón.

El Código Nacional de Procedimientos Penales no establece una prohibición expresa para ingresar con equipos de cómputo como forma de apoyo a las partes técnicas, llámese asesor jurídico o defensor; sin embargo, en algunas entidades del país, como Ciudad de México y Estado de México, se restringe el acceso con medios electrónicos bajo la premisa de que está prohibido grabar audio y video de las audiencias. No obstante, dicha limitante subsiste para los intervinientes (público), no así para las partes que intervienen en el proceso, pues ello deja en estado de indefensión (en pleno siglo XXI, donde dependemos de las tecnologías en la mayoría de las profesiones y usos de la vida cotidiana) y siendo curioso que solamente quien preside la audiencia es quien puede utilizar su computadora.

Un último ejemplo es el que nos deja la naturaleza de nuestra propia profesión. El derecho es una materia de interpretación, es decir, para el suscrito tal vez ir a alta velocidad sea pasar de los 100 km/hr en ciudad, mientras que -para el lector u otra persona- alta velocidad sea 120km/hr, o conceptos como la intención de una persona de hacer un daño, son conceptos subjetivos que requieren de una valoración o de remitirnos a alguna ley que establezca, por ejemplo, límites de velocidad.

Algo similar sucede con nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, pues lejos de unificar criterios, ha dejado una serie de precedentes en cada entidad, ya que es a criterio de cada juez lo que se pueda interpretar: habrá jueces que permitan realizar interrogatorios durante la audiencia de juicio sin tanto rigor, pues lo que les interesa es la calidad de la información que le transmiten las partes, que ésto sería lo ideal; pero también nos encontramos con jueces que son muy rígidos y que, si no se satisfacen las formalidades, no permiten incorporar información en las audiencias de debates, lo cual también es válido, sin embargo, lo que no se considera correcto es que existan juzgadores que desconozcan las técnicas de litigación y las apliquen conforme a su entendimiento, empleando reglas a conveniencia que puedan generar una vulneración a los derechos humanos de las partes. Por ejemplo, un juez que no comulga con la forma de interrogar y contra interrogar de un abogado defensor público o privado, generará que, en el caso del particular, sea revocado y se le imponga una defensa de oficio al acusado y, en el caso del defensor de oficio, que éste sea sustituido por otro y se dé vista a su superior para que se genere la responsabilidad administrativa o penal correspondiente.

La única forma para cambiar esta inequidad será a través de quejas y denuncias, donde externemos que estas formas de actuar son inadecuadas y en detrimento de la impartición y procuración de justicia. Quitándonos ese miedo de las posibles represalias, nadando contra corriente. Se puede concluir, entonces, que hay que litigar, pero no hacerlo de rodillas.

Irving Regino

Abogado Penalista en la firma Regino Abogados, profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM de Derecho Procesal Penal y Teoría General del Proceso, columnista en SDP Noticias, traduciendo términos jurídicos para no abogados

Twitter: @irvingregino

 

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