Hoy vengo a incomodar su amable existencia con esta interrogante: ¿el registro de la detención es un “simple folio alfanumérico”?, ¡claro que no!, el hecho de que exista un registro de la detención va más allá de un folio alfanumérico que deba mencionarse en el Informe Policial Homologado (IPH); este representa cierta seguridad ante violaciones graves a los derechos humanos, detenciones arbitrarias, desaparición forzada de personas, la tortura, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, entre otras, es lo que nos permite tener un poco más de certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre una detención, del destino, recorrido y localización de la persona en situación de detención penal o administrativa, es por ello que se le debe dar especial atención en la Audiencia de Control de la Detención por parte del Juzgador, pero -aún más- por parte del Fiscal, esto al momento de emitir su respectivo acuerdo de retención y que debería ser un rubro específico en dicho acuerdo; por su parte, la persona obligada a realizar el registro debe aportar mayor información o exigírsele en torno a su realización, esto permitirá que se tenga certeza respecto del folio alfanumérico que se proporciona.
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la resolución 43/173 (09 de diciembre de 1988), adoptó el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, estableciendo en su Principio 1 que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; asimismo, coinciden los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas de la Comisión de Derechos Humanos, los cuales disponen que los datos de las personas ingresadas a los lugares de privación de libertad deberán ser consignados en un registro oficial, el cual será accesible a la persona privada de libertad, a su representante y a las autoridades competentes.
En el contexto nacional, el 27 de mayo de 2019, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional del Registro de Detenciones, esto como respuesta al elevado porcentaje de tortura y desaparición forzada institucionalizada por parte de los agentes de las instituciones de seguridad del Estado en ejercicio de atribuciones relacionadas con funciones de seguridad pública, y en el cual se establece que el Registro consiste en una base de datos que concentra la información, a nivel nacional, sobre las personas detenidas, conforme a las facultades de las autoridades durante las etapas del proceso penal o del procedimiento administrativo sancionador ante juez municipal o cívico, respectivamente. Dicho Registro será administrado y operado por la Secretaría con base en las disposiciones que, al respecto, se emitan.
Contrario a lo anterior, son muchas las disyuntivas del defensor al pretender acceder al registro de detención, ya que la consulta pública no proporciona la información necesaria para someter a control la actuación del aprehensor, cuando esto no debería ser así, ya que dicha información debería de proporcionarse en el IPH, lo cual no ocurre y no se exige al aprehensor, quien oscurece su actuación, máxime si esta no se da bajo los supuestos legales, considero que es el Fiscal quien -con base en la objetividad y debida diligencia- debe de realizar el primer análisis en su acuerdo de retención, y que es también parte del ejercicio de ponderación que debe analizar el Juez en su respectivo control, ya que no basta con simplemente darle lectura a un folio que no nos dice nada, que lo único que denota es que se hizo un registro pero que este, al no proporcionar tal información, no es posible someterlo a contradicción (salvo que, como Defensas, hayamos solicitado una inspección a dicho registro); se debe ser más exhaustivo por el Fiscal y por el Juez de Control ante la probabilidad de una detención que no cumple con el estándar mínimo de legalidad, que entrañe una violación a los derechos humanos, dado que se atenta contra la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, la integridad personal, la vida y la dignidad de la persona detenida, y se limita el acceso efectivo a la justicia.
Por ello, mientras la Fiscalía entiende su obligación frente a una persona presentada en calidad de detención a la luz del artículo 1º Constitucional, tendremos que seguir, como Defensa, pidiendo la información de su registro y correspondientes actualizaciones, y seguir debatiendo en control la importancia de contar con la información del registro y no sólo del folio, información que se debe proporcionar en el IPH.
Mtra. Hilda Solis Calderón
Abogada Penalista.
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