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La utopía de los efectos restitutorios de la suspensión en el juicio de amparo

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Una de las causas que dieron origen a la Reforma Constitucional de 18 de junio de 2008 fue la dilación en la impartición de justicia en el Sistema Penal Mexicano, sin embargo y, desgraciadamente, cada vez es más común que las fechas para la celebración de audiencias de Juicio Oral se señalen y se celebren más allá de los parámetros establecidos en artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Derivado de ello, es que los acusados, en su mayoría privados de su libertad, han acudido ante autoridades federales mediante el Juicio de Amparo, a efecto de buscar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, al haberse violentado su derecho de que se les imparta Justicia de manera pronta y expedita, así como la violación al principio de legalidad, ya que los Jueces de Juicio Oral no cumplen con su deber de señalar fechas de audiencia dentro de los márgenes legales.

En esa guisa, es que sabemos que un Juicio Constitucional en primera instancia tiene un tiempo promedio de que se resuelva de seis meses, el cual, si tenemos en cuenta que el quejoso se encuentra privado de la libertad, durante ese tiempo deberá continuar sujeto a esa medida cautelar, en lo que se resuelve si se concede o no el amparo y, derivado de ello, se ordena emitir un nuevo acuerdo en el que se adelante la fecha de Juicio Oral.

Ahora bien, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo, es legalmente posible otorgar la suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios, siendo que se advierte que es factible conceder la suspensión provisional de los actos de naturaleza omisiva, por lo que puede fungir como una medida restitutoria provisional de los derechos que se han visto afectados con efectos positivos o negativos.

Siendo importante mencionar que, para poder realizar lo anterior, el artículo 147 citado obliga al Juez a analizar cada caso concreto y sin importar si el acto reclamado tiene carácter positivo, negativo u omisivo, dado que la norma no hace distinción al respecto, debe ponderar la apariencia del buen derecho y la afectación o perjuicio que ocasione el acto, para establecer en qué medida se afecta un derecho sustantivo del agraviado, puesto que tan graves pueden ser las consecuencias de un acto positivo, como las de una omisión, porque lo relevante es precisar cómo se manifiesta el acto reclamado en la esfera de derechos del quejoso.

En ese tenor, es evidente que la suspensión provisional y la definitiva pueden y deben concederse en el caso concreto, ya que el hecho de que una Audiencia de Juicio Oral se fije fuera de los parámetros de la ley de la materia, sería razón suficiente para que se conceda la medida cautelar solicitada y se ordene a la responsable a efecto de que fije nueva fecha y hora para la celebración de la misma; máxime si se toma en consideración que la persona continúa privada de la libertad, y el retardo en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral trae como consecuencia que dicha privación continúe momento a momento.

Se considera que se debería de resolver en ese tenor ya que el Juicio de Amparo se vuelve un recurso judicial efectivo, recordando que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, derecho reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

No obstante lo anterior, muchos Tribunales Federales no comparten la idea del suscrito, ya que consideran que el otorgar la suspensión provisional y, en su momento, definitiva, va en contra de la esencia del Juicio de Amparo, porque -a su criterio- se estarían ampliando los alcances de los efectos de la medida cautelar de la suspensión de no sólo mantener en el estado en que se encuentren las cosas, sino que conllevaría a hacer un pronunciamiento respecto de la legalidad misma del acto reclamado; siendo que el otorgamiento de la suspensión tendría por efecto que la autoridad emita un auto fijando una nueva fecha de Audiencia de Juicio, considerando ellos que dicha situación es propia de la sentencia de amparo y se estaría entrando al estudio del fondo de la litis constitucional y, por lo mismo, ajena a la técnica de la suspensión de los actos reclamados, y tendría como consecuencia que el Juicio de Amparo quedara sin materia. Dicho argumento se ha replicado en diversas partes del país, verbigracia, las resoluciones recaídas a los Recursos de queja 223/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el diverso 66/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

Es por lo anterior, que se dice que la suspensión con efectos restitutorios prevista en el párrafo segundo del artículo 147 de la Ley de Amparo es utópica, ya que muchos Jueces y Magistrados Federales prefieren sustanciar un Juicio de Amparo largo, que otorgar –prima facie- la suspensión provisional, y así volver el Juicio de Amparo como un medio efectivo de control constitucional.

Sin embargo, es evidente que con el criterio señalado no se respeta el párrafo tercero del artículo 17 Constitucional, el cual ordena que las autoridades deben de privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

Mtro. Jorge García Meléndez

Licenciado en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho UNAM
Especialidad en administración y procuración de justicia, UNAM
Especialización en Defensa Penal, por el Instituto Federal de Defensoría Pública, Consejo de la Judicatura Federal
Maestría en Proceso Penal Acusatorio y Amparo, INDEPAC

Twitter: @GMelendezJorge