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POPULISMO PUNITIVO Y PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

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Por Joseph Irwing Olid Aranda

El populismo es un concepto multifuncional que se ha venido adaptando a distintos conceptos para retratar diversas conductas o patrones que acontecen desde el ámbito de la vida pública y política. En el ámbito penal del derecho, se ha relacionado esta conducta con aquellas conductas que se realizan desde cualquiera de los poderes públicos con una finalidad más cercana a la obtención de simpatía de los ciudadanos, a través de propuestas y políticas públicas incendiarias en detrimento de los derechos de las personas.

Bajo esa óptica, algunos académicos e integrantes de la sociedad civil han venido adoptando el “populismo punitivo” como un mecanismo para retratar aquellas acciones, medularmente legislativas, pero también presentes en algunos poderes judiciales ?que han abandonado la autonomía y la imparcialidad?, así como en los propios poderes ejecutivos y las fiscalías. Este mecanismo idealmente se centra en vender la idea al ciudadano común, de que elevar las penas y ser más severos en la persecución y la sanción de los delitos, es una forma sencilla de acabar con los diversos fenómenos delictivos que existen.

Incluso, en La Querella Digital en anteriores ocasiones se han publicado diversos textos en donde diversos especialistas han analizado algunas de las expresiones del populismo punitivo, medularmente en lo que se refiere al uso de la prisión preventiva oficiosa, como el texto del Abogado Richard Ordoñez denominado: “Populismo punitivo: sobre el uso abusivo de la prisión preventiva en América Latina”.

Ahora bien, como he resaltado en líneas anteriores, una de las expresiones del populismo punitivo ha sido la de elevar las penas. A medida que se analiza la actividad legislativa de los últimos años, a nivel federal, así como en los diversos órganos legislativos en el país, podremos percatarnos que muchas de las iniciativas que se han realizado en los códigos penales ha sido medularmente el incremento de las penas y la justificación suele basarse en la alta incidencia delictiva de determinada conducta.

No obstante, en muchas ocasiones esa actividad legislativa no es plenamente racional y constitucional, menos aun cuando se realiza un análisis de estas bajo el principio de proporcionalidad de las penas, establecido en el numeral 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en algunas ocasiones llegamos a ver delitos de bagatela altamente sancionados por mero populismo punitivo y conductas de bienes jurídicos tutelados más valiosos, pero con penalidades ínfimas.

En esta ocasión, para la sesión del próximo 06 de julio del 2022, el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, ha hecho público el proyecto de resolución del Amparo Directo en Revisión 430/2022, el cual medularmente se avoca en analizar el delito de extorsión agravada, que se encuentra regulado en el artículo 204 Bis, fracción I, párrafo segundo del Código Penal del Estado de Chihuahua, formulando un planteamiento acerca de la proporcionalidad de la pena de 30 a 70 años de prisión.

En el proyecto, se responde ese planteamiento decantándose por afirmar que dicho margen de punibilidad es contrario al artículo 22 constitucional, concretamente al principio de proporcionalidad de las penas, basándose en un primer orden en consideraciones que se han sostenido en otros precedentes como el Amparo Directo en Revisión 3551/2020.

También, retomando la cuestión abordada en líneas anteriores, el legislador justamente basó el incremento de las penas en una explicación de populismo punitivo, relatando el proyecto lo siguiente:

En la exposición de motivos se indica que lo anterior obedeció a la intención de disminuir la incidencia de dicho ilícito, pues la inseguridad ocasionada por la extorsión cometida por diversos grupos delictivos había provocado un grave daño a las familias chihuahuenses y a la sociedad en general. Se dijo que esto se veía reflejado no sólo en la afectación del estado emocional de sus miembros, que habían perdido espacios públicos de recreación y esparcimiento, sino también en las actividades económicas en general y, de manera particular, en la afectación de quienes fortalecían el entorno económico, como son los productores, comerciantes e industriales, entre otros. Con esto, se dijo, se propició un ambiente de inseguridad extrema, donde muchos empresarios y sus familias optaron por abandonar la entidad. Esto derivó en el cierre de empresas o negocios y en la fuga de capitales, todo ello en detrimento del desarrollo económico y social del Estado.

Es decir, en términos simples, la pena es elevada ?a explicación del legislador? por la alta incidencia delictiva de una conducta y las repercusiones económicas que propició en términos económicos y sociales, estableciendo de manera implícita esa justificación que ese hecho justificaba las penas como un mecanismo para disuadir la conducta.

Luego, el proyecto analiza la naturaleza jurídica de la pena, resaltando algunos de sus componentes como: su carácter coercitivo, el hecho de que se trata de un acto privativo, la necesidad de que esté prevista en ley, la necesidad de que sea impuesta por autoridad competente, la naturaleza como reacción del Estado frente a conductas dañinas, el vínculo que debe existir a la culpabilidad de un sujeto y el deber de persecución con fines retributivos, de prevención especial y de prevención general.

Continúa resaltando el hecho de que, si bien el órgano legislativo está en completa posibilidad de regular las conductas y los márgenes de punibilidad que a estas correspondan, ciertamente es necesario que esa actividad legislativa se ajuste al orden constitucional y en la aplicación de esas normas habrá de realizarse el análisis respectivo, como en el caso, el juez constitucional habría de analizar, entre otras cosas lo siguiente:

“…que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, así como proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado”.

De forma posterior, el proyecto nuevamente recurre a una explicación del principio de proporcionalidad de la pena, para referirse a que el contenido de este derecho “consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito”, destacando que la gravedad de la pena tendría que ser proporcional a la del hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico objeto de protección, de manera que las penas más graves o más extensas tendrían que dirigirse o destinarse a tipos penales que protegen bienes de mayor importancia.

A continuación, se explica una metodología que ha venido aplicando la Corte en otros precedentes, consistente en realizar un examen de proporcionalidad ?distinto al que es aplicado para analizar la validez de las restricciones que son impuestas a determinados derechos fundamentales?, señalando que para este caso debe realizarse un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza, con las penas que son previstas por el propio legislador para otras conductas sancionables y que se destinan a similares bienes jurídicos, resaltando:

La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifican porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino también por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.

Finalmente, en el proyecto se termina destacando que “se advierte una falta de proporcionalidad” al realizar un ejercicio comparativo entre diversos tipos penales que comprenden los delitos contra la paz, la seguridad de las personas y la inviolabilidad del domicilio; señalando también que “el hecho de que el legislador tenga un amplio margen de apreciación para instrumentar la política criminal y establecer el contenido de las normas penales, no implica que dicha facultad sea irrestricta…”, para lo cual deberá continuarse imponiendo la pena del delito básico de cinco a treinta años de prisión.


Joseph Irwing Olid Aranda

El autor es Maestrante en Derecho Procesal y ha sido Defensor Público y Agente del Ministerio Público en el Estado de Jalisco. Actualmente es abogado particular y docente.

Twitter: @j_olar