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Las detenciones en México

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En el proceso penal tradicional o mixto recordemos que lo escrito, en su caso en el parte informativo o puesta a disposición del policía aprehensor era más que suficiente para calificar de legal una detención por parte del ministerio público, porque en ese sistema mixto si tenia esa facultad.

Pero esa facultad del Ministerio Público de verificar y calificar la detención en flagrancia realizada principalmente por corporaciones policiacas, no fue llevada acabo de manera eficiente al no verificar cabalmente el respeto de los derechos de un detenido y por el contrario la presencia reiterada de violación de derechos e ilegales detenciones que justificaban pruebas que en ocasiones eran sustento de sentencias de condena.

Por ello surge la necesidad en México que las detenciones y el proceso penal en su conjunto fuera bajo premisas diferentes y por ello se adopta un sistema penal acusatorio bajo un esquema totalmente distinto principalmente en la etapa de investigación donde surgen figuras como la de los jueces de control de garantías.

El juez de control de garantías sería entonces un verdadero filtro con facultades de verificación de detenciones principalmente y así evitar el abuso reiterado de aprehensores, no sólo por actos de tortura, por actos de corrupción sino también por abusos de autoridad y detenciones ilegales a través de la audiencia inicial de control de detención.

Los jueces de control en México, eran considerados en su origen jueces de garantías, que, por la competencia, efectos de sus actos y resoluciones, suplirían a los jueces de distrito en el estudio de posibles violaciones a los derechos humanos, garantías individuales y principios constitucionales del proceso penal acusatorio. La pregunta surge si estos jueces de control en México efectivamente cumplen con los objetivos de su creación principalmente en el tema de detenciones en flagrancia.

En nuestra consideración el surgimiento de un código nacional de procedimientos penales el cual de inicio ayudaría a una práctica y conocimiento homogéneo del proceso penal, por el contrario desde inicio y con diversas corrientes, instituciones y operadores que eran precursores en el conocimiento de un sistema penal acusatorio y oral, se debatieron diversas acepciones y conocimiento del sistema penal acusatorio donde se insertaron textos que surgían no del estudio teórico o dogmático de un sistema penal novedoso, sino que de prácticas regionales y que en su momento eran las únicas que se fueron aprendiendo en ocasiones hasta de manera empírica es decir repitiendo actos frases y argumentos que no devenían de un conocimiento previo, del objetivo y fin de cada figura procesal así como también de cada actuación de los operadores de un sistema procesal penal en México.

Por ello en la actualidad existen artículos del código nacional de procedimientos penales con un texto que lejos de ayudar a una buena práctica nos lleva a confundir y mezclar conceptos, figuras procesales que en su objetivo y fin son totalmente independientes y diferentes tal es el caso de una detención en flagrancia, con una calificación de legalidad de esa detención o peor aún, que estas figuras estén supeditadas a una medida cautelar en específico la prisión preventiva.

Lo anterior se afirma cuando en el código nacional de procedimientos penales, existen artículos y disposiciones que resultan contrarios al fin de un proceso penal acusatorio, esto en virtud de que se contrapone a los principios básicos del proceso penal contemplados en el artículo 20 constitucional.El principio constitucional de continuidad del proceso es decir que todo proceso lleva un seguimiento desde inicio de la carpeta de investigación con o sin detenido hasta una posible sentencia ya sea en juicio oral o en procedimiento abreviado.

Me quiero referir en especifico al artículo 140 del código nacional de procedimientos penales, actualmente permite la libertad de una persona detenida en supuesta flagrancia, sin el detenido sea conducido a audiencia inicial de control de detención para que un juez de control de garantías verifique las circunstancias y legalidad de la detención, cuando esta sería la obligación primordial y objetivo de un juez de control de garantías estudiar y verificar la legalidad de todas las detenciones en México sin excepción alguna.

Si analizamos en parte es el artículo 140 ya mencionado podremos observar que dicha disposición hace una mezcla de 3 temas totalmente distintos el primero de ellos la detención en flagrancia el segundo tema la prisión preventiva como medida cautelar y la libertad del detenido en flagrancia. En estricto sentido el juez de control de garantías tendría como objetivo el verificar cualquier detención realizada por un hecho delictuoso y por ende todos los detenidos tendrían que acudir audiencia inicial de control de detención para el debate y argumentación de dicha circunstancia y así evitar posibles abusos de autoridad y detenciones arbitrarias por las policías municipales estatales y federales principalmente, pero dicho objetivo actualmente en México no se cumple.

Lo anterior se afirma en virtud de que en sede ministerial cuando se otorga esta libertad de un detenido por delito no grave que merezca prisión preventiva oficiosa, automáticamente pierde el derecho de un control de detención que debería llevarse a cabo ante juez de control de garantías. En la práctica los abogados defensores hacen todo lo posible porque se otorgue esta libertad dentro del término de las 48 horas en sede ministerial, cuando en nuestra consideración los abogados defensores deberíamos pro activar la audiencia inicial ante juez de control de garantías, para verificar y argumentar posibles violaciones realizadas durante la detención, que traerían como consecuencia efectos jurídicos sobre la misma y sobre posibles indicios u objetos que en su momento pudieran ser prueba material en la integración de una carpeta de investigación.

Aunado a esto vemos infinidad de audiencias iniciales sin detenido para formulación de imputación, donde los defensores tratan de debatir y argumentar posibles abusos de autoridad y en su caso violaciones a garantías del imputado realizadas durante la detención en flagrancia, aún cuando en esta audiencia inicial sin detenido resulta ocioso e inoperante dicho debate arriesgando su argumento a que el juez de control de garantías lo exhorte a debatir sobre la audiencia de imputación toda vez que el tema de la detención ha quedado superado desde el momento mismo en que fue puesto en libertad dicho imputado en sede ministerial o más aún, al ser señalado dicha defensa de no conocer el sistema penal acusatorio y por ende apercibido que de insistir en dicho debate y argumentos de detención será suplido por una defensa adecuada.

Por ello nuestra consideración de reforma al artículo 140 del código nacional de procedimientos penales sería en el sentido de que todas las detenciones en flagrancia tendrían que ser llevadas y debatidas ante juez de control de garantías para verificar las circunstancias y los hechos de detención de cualquier persona en México, si esto se logrará; hablaríamos que las detenciones en México si son verificadas por un juez de control de garantías y no regresar a la calificación de hechos por parte del Ministerio Público de manera unilateral, porque debemos reiterar que la legalidad de la detención en un sistema penal acusatorio no puede ser calificada y verificada únicamente por el Ministerio Público y bajo las circunstancias en las que hoy se realiza además de que el tema de medidas cautelares de prisión preventiva justificada es un tema de debate totalmente distinto que es parte de la audiencia inicial ya sea con detenido o sin detenido y no debe ser requisito para omitir el estudio y verificación de una detención en flagrancia.

Así también se cumpliría con el principio de continuidad contemplado en el artículo 20 constitucional al llevar a cabo después de la puesta a disposición ante el Ministerio Público con detenido en flagrancia continuar con la calificación de la misma ante un juez de control y no seguir otorgando libertades en sede ministerial sin llevar a cabo dicho debate.

Concluyendo el artículo 149 del código nacional de procedimientos penales otorga al Ministerio Público la facultad de verificar la flagrancia al momento de realizarse una detención Es decir las circunstancias de requisitos procesales más no en un contexto de la legalidad en su conjunto, porque como lo hemos comentado en líneas anteriores está la realizaría un juez de control, ya que en el primer caso el ministerio público deberá dejar en libertad al imputado si no se cumplió su detención bajo los requisitos del código nacional de procedimientos penales, iniciar y dar vista con los procedimientos que resulten de la falta de requisitos por parte de los aprehensores y que puedan tener responsabilidad en su detención.

En este contexto concluimos que el control de la detención en México debe ser bajo la premisa de audiencia inicial con detenido en flagrancia, ante el juez de control de garantías; por ende, no sujeta a una determinación unilateral del Ministerio público por el simple hecho de no contemplar solicitar prisión preventiva como medida cautelar, las medidas cautelares son temas totalmente distintos y que no dependen uno de otro para su imposición o calificación de legalidad de una detención.

Luego entonces la libertad de una persona detenida en flagrancia será otorgada ante el Ministerio Público únicamente bajo el supuesto del artículo 149 del código nacional de procedimientos penales y en todos los casos donde existan requisitos y circunstancias de detención en flagrancia deberán ser calificadas de legal o ilegal por un juez de control en audiencia inicial respetando los principios del sistema penal acusatorio contemplados en el artículo 20 constitucional.

José Antonio Aquiahuatl Sánchez

Director general de la Universidad Nova en Ciencias Jurídicas S.C

Twitter: @aquiahuatl_san
Página: www.unocij.edu.mx

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