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La Ley reina, pero la decisión judicial gobierna

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A Fernando Grajeda López, con afecto fraterno. 

Salomón Baltazar Samayoa

El sentido primitivo de la palabra ley no es como afirma Montesquieu, una relación necesaria que se deriva de las cosas, sino una regla que rige nuestras acciones y que es prescrita por una autoridad, en la que se incluye una consecuencia para el caso de incumplirla. Estas leyes a las que podemos llamar artificiales, para distinguirlas de las leyes de la naturaleza, son acordes con nuestra condición humana, ya sean buenas o malas, justas o injustas, pero a diferencia de las leyes de la naturaleza, tenemos el poder de juzgarlas e identificar cuando producen el mal y llamarlas leyes injustas. (1) La ley es razón humana, propia a su naturaleza, al grado de la libertad permitida, con sus inclinaciones, riqueza y comercio. El espíritu de las leyes es el tramado de relaciones que guardan entre sí, con su origen, con el objeto del legislador y con el orden de cosas sobre las que se hallan establecidas. (2)

En el Estado con derechos el imperio de la ley es un componente central bajo el principio que el Estado reconoce la existencia de derechos de toda persona para reclamar la reivindicación, la importancia de los principios y la justicia sustantiva que debe prevalecer en toda justicia formal y que el poder del Estado únicamente puede ejercerse en contra de las personas de acuerdo con las reglas establecidas. En estas dos condiciones descansa la aspiración de todo ideal de justicia, aunque el desiderátum es que los actos del poder estén sometidos a la norma jurídica (3) de ahí que el poder sucumba a la tentación de modificar la ley para el logro de sus propósitos, para obtener más dominio y poder más absoluto.

El ideal del imperio de la ley es su preservación con el valor de la autonomía personal, en el que los miembros que pertenecen a una comunidad sepan qué comportamiento podemos esperar de los demás y qué ejecutar para el éxito de nuestras vidas, además, que existan mecanismos coercitivos que aseguren su observancia porque si se incumple la ley y no existe sanción para los infractores, estaremos estimulando a que nadie ajuste sus actos al mandato de la norma jurídica y de esta forma los beneficios derivados de la observancia de la ley dejaremos de obtenerlos. Con frecuencia decimos que el imperio de la ley implica que el poder público actúe dentro de los límites de las normas jurídicas, pero olvidamos que el primer estadio lógico del imperio de la ley es que todos los individuos estén sujetos a normas respaldadas por la fuerza coactiva del Estado, sin embargo, en la interpretación y aplicación de la ley no existe plan de vida posible en las que algunos miembros de la sociedad que enfrentan un juicio dependan de la discrecionalidad del juez. (4)

Ante la falta de precisión de las leyes al igual que todo lenguaje humano, la “creación del derecho” por parte de los jueces debe ser lo más limitada posible. El ejercicio interpretativo de las normas jurídicas a cargo de los jueces, a través de un razonamiento analógico o invocando principios generales o la proposición de soluciones jurídicas a partir de precedentes, con frecuencia ello no es suficiente y el juez se ve obligado a desviarse de las reglas literalmente interpretadas en casos de fallo interno (cuando la regla no permite alcanzar el objetivo para el que fue creada) o derrota externa (cuando la aplicación de la regla cumple con el objetivo perseguido por ella pero entra en conflicto con otro digno de tutela y que exige una protección mayor). El literalismo por parte de los jueces puede derivar en soluciones injustas (como en contratos de apertura de crédito) siendo necesario imponer límites al literalismo para cumplir con la justicia sustantiva. Sin embargo, esta permisividad al juez para reajustar las reglas a la luz de los objetivos, ensanchan el poder de los jueces en detrimento del poder legislativo. Pero para proponer una solución es indispensable conocer el margen de cuidado que los legisladores aplican en la elaboración de las leyes. A mayor descuido del legislador mayor poder en el juez; a mayor cuidado del poder legislativo, la literalidad es la única opción para la decisión judicial. (5)

La existencia de la sociedad está íntimamente relacionada con la eficacia de la ley, su cimiente es, no solo el principio de legalidad, sino la existencia de una coerción que como fuerza preponderante permite su aplicación por parte del Estado. La característica de las normas jurídicas es que sean el producto de un ejercicio de libertad de los miembros de una comunidad, pero como sucede con las leyes del mercado, las leyes de cambios en el poder suelen dar una apariencia de radicalismo que enarbola un cambio de paradigma en aquellos que evocan la voluntad del pueblo y ofrecen un orden jurídico que restringe libertades públicas en defensa de un supuesto bien social de mayor entidad en el que el lenguaje político, como discurso social, representa la estructura básica en la estructura del derecho. (6)

Pero para que el Estado de derecho sea una hermosa conquista es indispensable un poder judicial ante el que todos los funcionarios públicos se sometan y en el que los ciudadanos encuentren protección. Sin importar cual sea el partido en el gobierno y por excelsas que sean sus virtudes de los que rijan nuestros destinos, no estará garantizado el régimen de legalidad mientras la reglamentación del poder judicial no sea idónea para asegurar el goce de los derechos ciudadanos. No es buena la organización que somete a la ley a la revisión de un poder judicial a quien se le cuestiona y reclama la incompetencia de corregir los errores de los gobernantes. Hay que arraigar en la conciencia pública el convencimiento que gobernar es servir, cuidar de sus intereses con inteligencia y probidad. Al poder ejecutivo no le debe doler que sus actos se fiscalicen, como tampoco debe dolerle al poder legislativo que sus leyes se revisen. (7)

La designación de ministros, magistrados y jueces mediante el voto popular es una forma artificiosa para que el poder político meta el pie en la puerta del recinto judicial, se apodere de él y politice la supremacía constitucional con prevalencia de un criterio político que socave los principios de la constitución y las leyes porque no se puede ignorar que la doctrina funciona en forma semejante al de una tienda en la que siempre el cliente encontrará los argumentos para resolver una controversia en un sentido determinado utilizando un criterio dúctil acorde con el poder político. “El gobierno de los jueces” es una expresión utilizada en forma de crítica al poder judicial, atribuyéndole desviaciones políticas porque en Italia lo propició la crisis del sistema político y la crisis de partido en la que el electorado se sentía cada vez menos identificado y menos representado por los partidos políticos, al grado que se produjo un vacío en la representación política, advirtiéndose que algunos magistrados terminaron en actividades políticas dando paso a lo que se llamó la judicialización de la política (8). El juez debe ser independiente, ¿pero ante quién? La realidad pone en evidencia que el poder de los jueces es de la mayor magnitud porque impacta en la libertad, en la vida personal, en la familia, en el patrimonio de sujetos y sociedades, limita la acción de los gobernantes y les responsabiliza, por ello es imprescindible resguardarlos de la constante tendencia de otros poderes, públicos o privados, para someterlos y controlarlos (9).

En el derecho comparado se afirma que en Alemania una gran parte de los tópicos de la vida pública son examinados por el tribunal federal constitucional (sueldos de funcionarios, extracción de fluidos, almacenamiento de armas químicas, pensión de funcionarios, acceso de extremistas a la función pública, negativa a prestar juramento, degollamiento ritual de animales, velo islámico, soldados asesinos, videograbación de audiencias judiciales, oración en la escuela, vigilancia acústica del domicilio particular, control judicial del examen profesional, pensión de orfandad, garantía de audiencia ante orden de aprehensión, acción de bloqueo, bloqueo por parte de manifestantes, negativa a prestar un servicio civil, entre muchos otros) Sus decisiones son vinculantes y gozan de una gran aceptación social. (10)

Ciertamente el poder judicial requiere una reforma, pero una que refuerce su independencia y su poderío, evitemos que se convierta en una especie de aristócratas de la política. Que el consejo de la judicatura no guarde ninguna relación con el titular del poder judicial pero que posea la fuerza legal para exigir responsabilidad administrativa a ministros, magistrados y jueces, pero para ello habrá que repensar en la forma en que se nombran los consejeros. La designación de los ministros, magistrados y jueces por el voto popular es un mecanismo impeditivo para verificar su formación y alta calidad de juristas porque el voto popular no mide la calidad del abogado, cuando mucho “su carisma,” si no es que su alta capacidad de genuflexión, la dadiva, la despensa o el frijol con gorgojo.

 

Es tiempo de propuestas y reflexión.

baltazarsalomon79@gmail.com

Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.

El titulo de este ensayo es una parafraseo del discurso de José Antolín del Cueto (La ley reina, la jurisprudencia gobierna) con motivo de la solemne apertura de los Tribunales el 1º de septiembre de 1917, en la Habana, Cuba.

Citas.

1.- De Trasobares, José Francisco. Comentario al espíritu de las leyes de Montesquieu. Córdoba, Argentina. 1877. pp. 7-10

2.- De Secondat, Charles-Louis (señor de la Bréde y barón de Montesquieu) El Espíritu de las leyes. Disponible: https://www.sijufor.org/uploads/1/2/0/5/120589378/esl_espiritu_de_las_leyes_montesquieu_31000000630.pdf

3.- Atienza, Manuel. Imperio de la ley y Constitucionalismo. Un diálogo entre Manuel Atienza y Francisco Laporta. Isonomía. No. 31. (2009) pp. 205-223.

4.- Ferreres Comella, Víctor, El Imperio de la ley y sus enemigos. Recensión al Imperio de la Ley. Una visión actual de francisco Laporta. Revista española de derecho constitucional No. 87 septiembre-diciembre (2009) p.p. 413-426

5.- Ibidem. P. 420.

6.- Véase a Romano, Bruno. Filosofía del derecho. Notas en español y texto de Abelardo Rivera Llano. Revista Estudios de derecho Vol. LXIV No. 144. Diciembre de 2007. Universidad de Antioquia, Medellín pp. 39-56.

7.- Del Cueto, José A., Discurso leído en la solemne apertura de los Tribunales de 1º de septiembre de 1917, Tribunal Supremo, Librería e Imprenta «La Moderna Poesía», La Habana, 1917, En Matilla Correa Andry. Breve Historia de la justicia administrativa en Cuba. 1958. Edit. Unijuris. La Habana, Cuba. 2021. P. 153.

8.- Véase Edoardo Frosini, Tommaso. El Gobierno de los jueces, una historia italiana. Traducción de Fernando Reviriego Picón. Publicada por la UNED Revista Teoría y realidad constitucional No. 50 (2022) pp. 629-639. Véase también Lambert, E., Le gouvernment des juces e la lutte contre la legislation sociale aux États-Unis. L’expérience americaine du controle judiciaire de la constitutionnalité des lois, Paris: Giard, 1921.

9.- Murillo de la Cueva, Pablo Lucas. La independencia y el gobierno de los jueces. Un debate constitucional.  Publicada por la UNED Revista Teoría y realidad constitucional No. 40 (2017) pp. 351-368.

10.- Véase El Papel de los tribunales constitucionales en la gobernanza multinivel. EPRS Estudios del Parlamento Europeo. Biblioteca de derecho comparado. Noviembre de 2016. P. VIII y siguientes. También véase Jurisprudencia del tribunal constitucional federal alemán. Extractos de las sentencias más relevantes por Jürgen Schwabe. Edit. Fundación Konrad Adenauer Stiftung. Programa Estado de derecho para Latinoamérica. 2009. México.

 

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