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LA VÍCTIMA Y LA EJECUCIÓN PENAL (PARTE I)

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Por Jonatan Pérez Chávez

En México contamos con una transición no solo en materia procesal penal, sino en diversas materias, como un Sistema Integral en Justicia para Adolescentes, Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y por supuesto, la Ejecución Penal, que es tema que hoy nos ocupa.

Como lo he anticipado en otros textos, la participación de la víctima en el conflicto penal es un medio para lograr su reinserción social, no el fin mismo. Uno de los fines del proceso penal es lograr la reinserción de la víctima y el culpable del delito para restaurar el tejido social; solo a través de su participación, las víctimas inciden para lograr la materialización efectiva de sus derechos, superar su condición de víctimas o aproximarlas al momento inmediato a su condición de víctima.

Sin embargo, el proceso Penal ordinario, según el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su último párrafo del artículo 211, inicia con la audiencia inicial y culmina con el dictado de una sentencia, por lo tanto, la gama de derechos contenidos para la víctima dentro de dicho proceso, culminan con el dictado de la sentencia.

En este tema disiento, toda vez que los derechos contenidos dentro de los instrumentos internacionales, y sobre todo los del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, han comenzado a precisar que la etapa de ejecución de las sentencias debe ser considerada parte integrante del proceso y que, en consecuencia, solo se logra el acceso efectivo a la Justicia de las Víctimas, cuando se materializa la sentencia, añadiendo además, que se hacen extensivos esos derechos, precisamente en la etapa de ejecución de la sentencia, sin la cual no tendría razón de ser el dictado de la misma, si no puede hacerse efectiva.

De igual forma, debe ser contemplada a la hora de poder ejecutar o materializar la multicitada sentencia, se debe atender a otras circunstancias clave, como la razonabilidad del plazo de un proceso, que parte del derecho del acceso a la justicia, de manera pronta y expedita, exige que la solución final de toda controversia tenga lugar en un plazo razonable.

Y esto es así, ya que uno de los derechos de la víctima, dentro de todo proceso criminal, también lo es, a que el responsable del delito sea efectivamente sancionado con las penas que correspondan, la Reparación del daño y en su caso la reinserción social de los justiciables, toda vez que no solo las sentencias van dirigidas a aquel que ha sido demostrada su culpabilidad en el proceso penal, sino las sentencias también van dirigidas a los pasivos de la conducta criminal y disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados, por lo que su intervención en el Proceso de ejecución Penal es inminente, y aquí convergen varias garantías para evitar que el órgano ejecutor de la sentencia, así como el Ministerio Público, garante, en conjunto con el Juez de Ejecución, imposibilite u obstaculice el acatamiento de los fallos judiciales.

La Ley Nacional de Ejecución Penal, aunque si otorga la calidad de parte, dentro del Proceso de Ejecución Penal, la limita al debate de reparación del daño.

Artículo 121. Partes procesales
En los procedimientos ante el Juez de Ejecución podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la controversia:
I. La persona privada de la libertad;
II. El defensor público o privado;
III. El Ministerio Público;
IV. La Autoridad Penitenciaria, el Director del Centro o quién los represente;
V. El promovente de la acción o recurso, y
VI. La víctima y su asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la justicia.
Cuando se trate de controversias sobre duración, modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño. (los subrayados no son de origen)

Pasando por alto, los demás derechos enunciados en esta reflexión, toda vez que hablar de reparaciones de acuerdo a Sergio García Ramírez, se alude a una rectificación, una compensación, un resarcimiento general, pero estas reparaciones van más allá, incluyendo todas las consecuencias jurídicas de la violación o el delito cometido.

Para ello, también tomo como referencia a Miguel Sarre, quien ha categorizado los Derechos de las Víctimas del delito, a partir de su Derecho a la Verdad, a la justicia y a la reparación, lo cual tiene sustento en la Ley General de Víctimas señala en su Título Segundo, Capítulo I, Art. 7. Derechos de las víctimas en General, en el desarrollo del proceso y en la ejecución de la sentencia, de la siguiente forma:

Para el primer supuesto, el Derecho a la Verdad, con el dictado de la Sentencia, en el cual se ha esclarecido el hecho materia de la conflictiva Penal, encontrado al responsable de su comisión y en su caso dictadas las consecuencias jurídicas.
Para el Caso del Derecho a la Justicia, este se satisface con la observancia del debido proceso y el acceso material y formal a la Justicia, y el permitir la “contienda en igualdad de condiciones”, que a su vez debe continuarse garantizando con la ejecución de la misma.

Respecto a la Reparación, la misma tiene dos vertientes, la primera de ellas, de igual forma con el dictado de la sentencia, en donde no puede absolverse de la reparación del daño, una vez acreditado el delito y la responsabilidad y la segunda vertiente, las acciones resarcitorias, bajo el esquema de integralidad.

Para el caso del segundo supuesto, los derechos de la víctima en la ejecución penal, este derecho a la verdad se materializa cuando reconocemos que el mismo, no es exclusivo del Pasivo del Delito, sino, de la sociedad misma, tal y como lo establece los artículos 18, 19 y 20 de la Ley General de Víctimas, y en ese sentido, la sociedad y las víctimas tienen derecho, mediante procedimientos razonables, verificar que las penas se aplican sin privilegios y sin abusos.

Para el tercer supuesto, el acceso a la Justicia en la fase de ejecución, el derecho de las víctimas, conlleva no solo el dictado de la sentencia, sino su ejecución de manera pronta y expedita, sin concesiones más allá de lo que la ley establece, para el cumplimiento de la misma, y que se aplique la pena impuesta al infractor, ya que el no garantizarlo de esa forma, incumple con uno de los principios rectores del Sistema de Justicia, como lo es “Que el culpable no quede impune”.

De igual forma, corresponde al Asesor Jurídico y a la víctima, de Conformidad con el Articulo 169, fracción novena, de la multicitada Ley General de Víctimas, el vigilar la efectiva tutela de los Derechos de las Víctimas, antes, durante y después del Proceso Penal, lo que genera también su legitimación por velar que el órgano ejecutor y en caso el garante de la ejecución penal, cumpla sin exceso o defecto lo señalado en la sentencia.

Estos derechos, implican que la víctima pueda incidir en la concesión de beneficios o sustitutivos, sino se cumplen con los requisitos de ley, toda vez que los propios códigos sustantivos y la Ley de Ejecución Penal, contemplan el cumplimiento previo de requisitos para el goce de los mismos, lo que, de incumplirse, tiene como consecuencia la burla al sistema de ejecución y por supuesto a los sistemas penitenciarios.

Por último, al no ser llamada la víctima a los procesos y controversias de ejecución, pero sobre todo tratándose de Reparación del daño, al no habérsele reconocido legalmente dicho carácter ni haber sido emplazado a él, se actualiza una violación a las reglas del procedimiento que hace que se violen sus Derechos y por lo tanto la consecuencia seria que revoque dicha resolución recurrida y se ordene reponerlo a efecto de subsanar esa irregularidad.
JONATAN PÉREZ CHÁVEZ
COMISIONADO DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES
SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERÍA DE TRATA DE PERSONAS EN AGUASCALIENTES