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Un precedente penal. La doctrina de cierre de etapas. El ADR 669/2015

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Presentación del tema.

Hablar de la doctrina de cierre de etapas que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha forjado, implica tener presente un cambio trascendental en el juicio de amparo directo y, sin duda, en una forma de entendimiento estricto del proceso penal acusatorio mexicano. Lo anterior dado que el juicio constitucional en cita siempre había sido comprendido como aquel que permitía estudiar todo lo sucedido en el proceso y, de esta manera, remediar lo ahí acaecido, sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo que cambiar ese lineamiento, logrando de esta manera tener presente una regla que, hasta la fecha, sigue manteniéndose: en el juicio de amparo directo sólo será motivo de estudio lo que sucedió en la etapa de juicio

Y, para explicar esto, retomaremos la sentencia del Amparo Directo en Revisión 669/2015, lugar donde nació, pero donde también dio pauta a los actuales debates sobre su forma de aplicación y distinción.

La sentencia.

La sentencia fue emitida por unanimidad de 5 votos el día 23 de agosto de 2017, bajo la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y como secretarios Arturo Bárcena Zubieta y Guillermo Khon Espinosa, esto bajo la revisión de un amparo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, es decir, del Estado de México, versando el caso sobre un asunto de homicidio del fuero estatal, que en su momento se resolvió en audiencia de juicio oral optando por la condenatoria, siendo esto confirmado por la Sala de Apelación, por lo que se interpuso juicio de amparo.

En los conceptos de violación se plasmaron tres, que son temas probatorios, temas de fundamentación y motivación y temas de prueba ilícita por detención ilegal al existir tortura. Mismas cuestiones que fueron desestimadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, negando el amparo, a lo cual se interpuso revisión generando el quejoso diez puntos de agravio.

A partir del recurso interpuesto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó procedente entrar al estudio de la revisión, porque subsiste un planteamiento de constitucionalidad, siendo importante y trascedente, precisando el máximo tribunal del país que “la cuestión a resolver en el presente asunto consiste principalmente en determinar si es posible impugnar vía juicio de amparo directo las violaciones a derechos fundamentales cometidas en etapas previas al inicio del juicio oral —en particular, el alegato del quejoso respecto de posibles actos de tortura—, así como su eventual impacto en la exclusión de determinado material probatorio”.

Conforme al planteamiento anterior, estudiando el artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución y los artículos 170 y 173 de la Ley de Amparo, postuló dos posibles interpretaciones, una en sentido positivo y otra en sentido negativo, lo que a primera vista parece algo sencillo, sin embargo, para poder optar por alguno de estos postulados dividió la ejecutoria en cuatro apartados.

En el primero, hizo una exposición del proceso penal acusatorio, donde rotuló la importancia de la reforma penal, aludiendo a la Contradicción de Tesis 160/2010 y, conforme al Código de Procedimientos Penales del Estado de México, identificó la etapa preliminar o de investigación, la etapa intermedia o de preparación de juicio oral y la etapa de juicio.

En el segundo, hizo hincapié en la diferenciación de funciones en el sistema penal acusatorio, centrándose en el cierre de etapas y la oportunidad de alegar, precisando que la etapa de investigación, la intermedia y el juicio tienen actividades específicas, y dichas etapas se van sucediendo de tal forma que superándose una etapa no existe posibilidad de renovarlas o reabrirlas, apoyándose esto en el principio de continuidad, de ahí que las partes están obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente, identificando, sobre todo, que las actividades que se hacen en intermedia y juicio son respecto a la admisión, exclusión y valoración de las pruebas.

En el tercer apartado, se resuelve que tomando en cuenta la lógica de la doctrina de cierre de etapas, la finalidad de que el juicio de amparo funcione acorde a la estructura y naturaleza del sistema procesal penal y de acuerdo a una interpretación conforme a la Constitución, se opta por la respuesta negativa, es decir, “sólo podrá ser objeto de revisión constitucional en sede de juicio de amparo directo la violación al derecho en cuestión, cuando la misma se materialice durante la tramitación de la etapa de juicio oral; sin que resulte posible su estudio en esta instancia cuando haya sido cometida durante las etapas preliminar o intermedia del procedimiento penal”, precisando que esto es así también porque el mecanismo de reposición de procedimiento representa diversas complicaciones en el sistema acusatorio previo a la etapa de juicio.

En el cuarto apartado, se decidió el caso, señalándose que los planteamientos de tortura y diversos que aludía el quejoso debió haberlo planteado en etapas anteriores y sólo en este caso genera una vista para que el tema de tortura lo investigue la Fiscalía para que, en su momento, la determine.

La relevancia del precedente.

Aquí señalaré los puntos importantes que estimo se deben tener en cuenta al momento de estudiar dicha ejecutoria, y es lo siguiente:

Primero. Que este es el nacimiento de la doctrina de apertura y cierre de etapas, que implica que el amparo directo sólo estudiará lo que pasó en juicio, sin tocar etapas previas.

Segundo. En tal sentido todas las cuestiones que sean motivo de recursos o juicio de amparo en las etapas de investigación e intermedia ahí deben plantearse, dado que no serán motivo de estudio posterior conforme a lo que sucedió en tales etapas, esa es la razón por la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala en última parte del apartado tres de la ejecutoria que “esta Primera Sala advierte que se deberán ir emitiendo nuevos criterios mediante los que se ajuste la procedencia del juicio de amparo en las vías indirecta y directa, partiendo de las bases expuestas a lo largo de la presente sentencia en torno a la estructura y naturaleza del sistema penal acusatorio, de forma que el imputado cuente con los medios necesarios para impugnar las decisiones sobre la exclusión probatoria y no quede en estado de indefensión”, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación da un mensaje que el juicio de amparo debe ser remasterizado y ajustado a esa ejecutoria a efecto de que los motivos de etapas previas sean sujetas a estudio con nuevos pronunciamientos en tales etapas previas.

Tercero. Que si bien la doctrina de cierre nos dice que en el juicio de amparo directo no se pueden estudiar “etapas previas”, lo que sí se puede hacer es introducir “temas” de etapas previas a juicio y que de esta manera sea abordado; no la etapa pero sí el tema de la etapa cuando en el juicio se plantee el tópico, una muestra de ello es el ADR 7955/2019 en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación matizó el ADR 669/2015 en comento.

Cuarto. Entendiendo la diferencia de prohibición de conocimiento de “etapa” pero no de “tema”, el operador del sistema penal podrá solventar cómo actuar conforme a cada momento del proceso, por un lado, preparando el tema para juicio desde etapas previas y, por otro lado, ejecutando el tema en juicio para su conocimiento en amparo directo.

Quinto. Finalmente, en una parte de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que “por esta razón, se considera que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo”, lo cual abre la puerta a una posible excepción que, hasta el momento, en los precedentes de la Suprema Corte no se ha actualizado, pero esto no anula la posibilidad de que algún precedente, próximamente, pueda abrir alguna excepción o “distinguir” el precedente.

 

Arturo de Villanueva Martínez Zurita.

Doctor en Derecho, con nueve especializaciones y cinco maestrías por instituciones de México, Estados Unidos, España, Costa Rica y Alemania.

Abogado especializado en materia penal.

 

1 COMENTARIO

  1. Bastante ilustrativo su análisis y como todo lo que Usted expone, es digno de estudiarse y analizar; logro apreciar qué el AD en materia penal se desmarca de la “costumbre” de preparar todo para el AD y abre una similitud al juicio sucesorio cerrando cada sección.
    Ahora bien, queda claro entonces que cada etapa en este sistema habrá de quedar agotada por el AI, luego si en cada etapa he de promover uno o más Amparos indirectos, entonces, mi estrategia de defensa tiene sin cuidado a la Corte, cuando llego a la intermedia en tres o cuatro años con PPL en razón a prisión preventiva, rebasando los dos años por esto que llamo yo, SISTEMA DE EXCLUSAS dado lo hermético que se torna salir de cada exclusa sin la herramienta o llave idónea.
    En fin que con el debido respeto al nivel de su exposición, esperemos precisamente que.bajo el principio de la Chimoltrufia qué muchas veces despliega la Corte, algún día bajo el princio pro persona o del interés del compañero, escuchemos la frase de plata que dice así: “..bajo una nueva interpretación…” o esta, “….inaplicación del ADR/PO/J/ etc 00000/200000 con motivo de…”.
    Muchísimas gracias Señor Doctor por compartir estos preventivos qué nos urgen e invitan a dejar bien cerrada cada exclusa pero a nuestro favor y nos subrayando, “ve estudiando el argumento” para la medida cautelar cuando quede rebasada por intentar cruzar una esclusa para la siguiente etapa, pero sobre todo para que agotados los dos años que este sistema te impone agotar, la medida cautelar se torne en una medida menos invasiva a tu libertad.
    Miles de gracias.

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