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Valoración probatoria en amparo penal

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Alberto del Castillo del Valle.

Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

     

         I. Introducción. Un grupo de abogados penalistas rechaza la aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles (en un futuro del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y, para irnos acostumbrando, en este artículo aludiré a él, como si ya se estuviera aplicando) en materia de amparo penal, preferentemente en torno al capítulo probatorio. Al respecto, el artículo 2º de la Ley de Amparo precisa que en caso de laguna en ella, se aplicará supletoriamente el referido ordenamiento, lo que hace que sea aplicable en el amparo penal, en el administrativo, en el civil, en el laboral y hasta en el de competencia económica.

          II. Materia de suplencia. La suplencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares está dada en torno a cualquier punto del trámite del juicio de garantías que no se regule por la Ley de Amparo; el ejemplo más claro es en materia de pruebas en los siguientes rubros:

a. En torno a los medios de prueba admisibles (la Ley de Amparo alude a cuatro y las que no vayan en contra de la ley, por lo que se aplica el referido Código en este caso, como por ejemplo, admitiéndose la prueba de declaración de parte contraria);

b. En relación al desahogo de la prueba testimonial (la Ley de Amparo regula los puntos de su ofrecimiento, sin aludir a la forma en que debe desahogarse); y,

c. En materia de valoración de pruebas (tema que no prevé la Ley de Amparo, salvo que se valorarán las pruebas que se hayan admitido y desahogado, en términos del numeral 74, fracción III de ese cuerpo normativo).

Desde esa perspectiva, en torno a los requisitos para ofrecer la prueba testimonial o la pericial y la preparación de la prueba documental en poder de un ente de gobierno, se aplican las disposiciones de la Ley de Amparo (solamente en lo que no esté regulado por la Ley de Amparo, será aplicable el Código).

          III. La valoración de pruebas. Este punto del quehacer del juzgador se refiere a la determinación del alcance probatorio en el juicio. De nada servirá que se ofrezcan, admitan, preparen y desahoguen medios de prueba, si posteriormente no serán valorados para determinar su alcance y servir de base para dirimir la controversia (la cual se dicta precisamente con base en las pruebas). Es aquí donde cobra fuerza la idea de que los juicios se gana con pruebas, pues el juez emitirá la resolución final a partir de que las partes demuestren los extremos de sus dichos (acciones, excepciones y defensas), lo que se obtiene con las pruebas.

Ahora bien, al valorar las pruebas, el juzgador debe hacer un razonamiento merced al cual y, basado en la convicción que le presenten esos elementos, decidirá si los mismos son útiles para demostrarle algo.

Sobresale un hecho particular: a partir de la expedición del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares la valoración de pruebas en el amparo admite las mismas reglas que las propias que rigen en el procedimiento penal, esto es, debe haber convicción en el Juez derivada del acervo probatorio que obra en el expediente, realizándose esa valoración de manera libre y lógica, lo cual implica que ha llegado al ordenamiento procesal civil y familiar el tema del llamado razonamiento probatorio.

          IV. Sistemas de valoración de pruebas. En el mundo jurídico, se habla primordialmente de dos sistemas de valoración probatoria, a saber:

a. El sistema tasado, en el que la ley fríamente impone el valor de cada medio de convicción, con independencia de lo que el juez pueda apreciar durante el desahogo de ellas; y,

b. El sistema libre, en que el juez, apegado a lo que sucedió en el juicio, decide el alcance probatorio de cada prueba desahogada, con lo que resuelve según el caso.

Estimo que de ambos sistemas debe prevalecer el sistema libre, aunque para que el juzgador valore pruebas, debieran existir algunas reglas como estaban inscritas en los Códigos Federal de Procedimientos Penales y Federal de Procedimientos Civiles (aún vigente) en materia de prueba testimonial: el juez consideraría si el testigo es de referencia o si, por el contrario, tiene noticia de los hechos en relación a los cuales declara por haberlos presenciado, oído decir las palabras que expone o visto un hecho; a fin de ejemplificar este punto, considere el lector que el artículo 349 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares tiene una regla en este sentido en materia de valoración de la prueba de información generada por medios electrónicos.

          V. Suplencia de la laguna legal en materia de amparo. Como ya se dijo, ante la ausencia de una norma especifica en la Ley de Amparo para un tema particular, deberá aplicarse de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aplicación que opera en el amparo en cualquier materia, incluyendo el amparo penal, sin que esto tergiverse la esencia del artículo 14, tercer párrafo de la Constitución Federal, en atención a que la suplencia referida opera por lo que hace al trámite del juicio de amparo, sin que llegue a trastocar la esencia del proceso penal.

En efecto, el juicio de amparo es un medio de defensa de las garantías, el cual opera para estudiar la validez de actos de autoridad a la luz de las garantías del gobernando que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y/o un tratado internacional; merced al juicio de amparo el Juez de Distrito, en su caso el Tribunal Colegiado de Circuito, estudiará el proceder de la autoridad responsable en torno a haber ajustado sus actos a los lineamientos de una garantía, por lo que la valoración de pruebas que se haga en el juicio de amparo se presenta en estos dos rubros:

A. En cuanto a las pruebas propias del juicio de amparo, rigen las reglas del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares; y,

B. Por lo que hace a la valoración de las pruebas del proceso penal y que debió haber realizado la autoridad responsable, el Tribunal de amparo se concretará a decir si esa valoración hecha por el Tribunal autoridad responsable se apegó a los lineamientos del Código Nacional de Procedimientos Penales, siendo ese el tema del debate inscrito en la demanda de amparo, en el capítulo de conceptos de violación.

Desde esta perspectiva, el Tribunal de amparo no lleva adelante una valoración probatoria en materia de las pruebas aportadas y rendidas en el proceso penal, sino que decidirá si la autoridad responsable ajustó su conducta a las garantías de la exacta aplicación de la ley en materia penal y de libre valoración de pruebas apegada a la lógica, por lo que no es aplicable supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales en este rubro; en la sentencia de amparo se precisará si la autoridad responsable resolvió respetando las reglas del referido ordenamiento.

          VI. Conclusión. La Ley de Amparo como norma humana es imperfecta, por lo que ha dejado de regular algunos puntos; para evitar la incertidumbre jurídica que pudiera generarse por esas omisiones legislativas, la propia ley sostiene que ante la laguna legal se aplicara el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, aplicación que opera en el juicio de amparo en torno a su sustanciación y valoración probatoria (aspecto que se da al momento de sentenciar), sin que ello implique que todas las materias serán tratadas como si fuera un asunto civil, sino tan solo se hace la suplencia de su aplicación por la naturaleza misma del juicio de amparo como medio de defensa procesal de las garantías (con independencia de la materia de la controversia de fondo).

Ahora bien, las autoridades que conocen del amparo no ajustarán su conducta de analizar la constitucionalidad de un acto de autoridad en particular a la luz de las garantías o de las reglas procesales en materia civil, sino que la sentencia de amparo decidirá si la autoridad responsable ajustó sus determinaciones a los lineamientos de las garantías que rigen en cada caso en particular, o sea, si la resolución jurisdiccional penal estuvo apegada a las garantías que rigen en los procedimientos penales o si, por el contrario, violentó los pasos procesales y reglas de decisión a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; precisamente por ello el encabezado del artículo 173 de la Ley de Amparo dispone que en los juicios de amparo en materia penal, el Tribunal Colegiado de Circuito decidirá si se violaron las leyes del procedimiento (materia fondo del asunto), para lo cual el Tribunal substanciará un juicio en el que la Ley de Amparo permite que todas las partes participen de acuerdo con sus reglas, dando lugar a que se dicte una sentencia con apego a las disposiciones de los artículos 74 y 189 de ella misma, en la cual se dan estas partes:

A. Decidirá la controversia determinando si se violaron las garantías del proceso penal (supuesto en el cual otorgará el amparo); para ello:

B. Decidirá si al valorar las pruebas aportadas por las partes en el proceso penal, el juez lo hizo conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Luego entonces, la valoración de pruebas del juicio ordinario penal se sigue atendiendo a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales y en amparo directo se resolverá el respeto a ese ordenamiento, pero ante la laguna de la Ley de Amparo, el juzgador federal aplicará (para efectos estrictos del trámite del juicio de amparo) el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

 

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