Dr. Rodolfo de la Guardia García.
La incorrecta interpretación de la asistencia jurídica mutua en materia penal. El caso de la jurisprudencia PC.XIX. J/4 A (11ª.)
l) Algunas premisas.
México tiene suscritos diversos instrumentos internacionales en materia de cooperación internacional mutua en materia penal. Esta herramienta se dirige principalmente a la preparación y obtención de pruebas que, al localizarse fuera de la jurisdicción nacional, son necesarias para imputar o acusar en el proceso penal doméstico. Los instrumentos bilaterales y multilaterales han evolucionado y no limitan la asistencia a la obtención de pruebas, sino incluyen: notificación de personas, recepción de testimonios, localización de objetos, decomiso de bienes, aseguramiento de bienes, desahogo de técnicas de investigación, traslado de personas, entre otras “peticiones de ayuda”[1].
Debemos advertir que estos instrumentos resultan especializados para el intercambio de evidencia y no confundirlos con los compromisos marco que México asume en el concierto internacional. Me refiero a que, si existe la necesidad de la asistencia jurídica mutua, el Estado requirente debe fundar su petición en el tratado bilateral o multilateral que lo vincule con el Estado requerido, al ser este tratado el que contiene las reglas, requisitos, estándares de prueba y demás compromisos que deben honrar las partes.
Sólo para aterrizar. Resulta incorrecto solicitar la asistencia jurídica mutua invocando un convenio, tratado o declaración en las que las partes se comprometan a prestarse ayuda, pero se fijen las reglas procesales de las mismas. Así, por ejemplo, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional conceptualiza y compromete a la asistencia jurídica o cooperación internacional en materia penal[2], sin embargo, ese instrumento no reconoce la forma de su desahogo; es decir, es un ejercicio de compromiso de naturaleza declarativa.
De esta guisa, si México requiere de la asistencia jurídica mutua acude al tratado o, en su ausencia, al Principio de Reciprocidad internacional[3].
El título XI del Código Nacional de Procedimientos Penales recoge las reglas de la asistencia jurídica internacional en materia penal. Lo hace desde la perspectiva del Principio de Especialización.[4] Es oportuno resaltar que el citado código reconoce a la figura “Autoridad Central”, los “Alcances” de la asistencia, sus “Principios” rectores, canales para su trámite, “Requisitos esenciales”, “Ejecución”, entre otras reglas para su legalidad.
También la norma adjetiva introdujo a la “Asistencia Informal”[5], en la que se reconoce la obtención de datos de manera informal, diferenciándola a la obtenida a través de los tratados suscritos, siempre que la recabe la Autoridad Central. Su obtención tiene un castigo procesal, pues sólo será un mero indicio para la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que sea requerida a través de los tratados internacionales, lo que implica que lo obtenido informalmente no alcanzará el rango de prueba a menos que sea tramitado por los canales del tratado de la materia.
Bajo estas apreciaciones, propongamos los siguientes cuestionamientos.
¿Cómo se regula nuestra relación bilateral con los Estados Unidos de América en Materia de Asistencia Mutua en Materia Penal?
¿La comunicación escrita del agregado del FBI adscrito a la Embajada de los Estados Unidos de América en México constituye una asistencia jurídica mutua?
ll) De la Contradicción de Tesis 3/2022.
El artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito prevé, en el párrafo noveno, que las instituciones de crédito deberán suspender de forma inmediata la realización de actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas bloqueadas, cuya finalidad consiste en prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos previstos en la fracción I[6] de dicha porción normativa.
Asimismo, las fracciones I y II de la disposición 71ª de las disposiciones de carácter general[7] que refiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito establecen lo siguiente:
71ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:
l. Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;
ll. Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría; …
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el Amparo en Revisión 806/2017, analizó la constitucionalidad del artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito y de las disposiciones 70ª, 71ª, 72ª y 73ª, de las disposiciones de carácter general que refiere la citada porción normativa, el órgano colegiado[8] amparó y protegió al quejoso y, por otra parte, negó el amparo y protección de la justicia de la unión.
En esa ejecutoria, la Segunda Sala estableció que la facultad que confiere el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito no es una sanción, sino que únicamente constituye una medida cautelar.
Se recordó que el Alto Tribunal en Pleno dispuso que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales con el carácter de accesorias (pues la restricción no constituye un fin en sí misma) y sumarias (debido a que su tramitación se realiza en plazos breves), cuyo objeto consiste en suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia previendo el peligro en la dilación.
Dicha atribución no deriva de alguna resolución ministerial o judicial en materia penal, sino que se trata de una orden emitida por una autoridad administrativa que, en ejercicio de sus atribuciones, la expide para la protección del sistema financiero.
El punto de toque es que a partir de la información recabada por la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el ministerio público pueda ejercer sus atribuciones; no obstante, ello no otorga la naturaleza penal a la lista de personas bloqueadas, pues el acto deviene de una autoridad administrativa para la protección del sistema financiero, independientemente de que con posterioridad esos datos e información sean empleados en la formulación de denuncia, supuesto en el cual el ministerio público sí podría ejercer la acción penal.
El artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito no contiene un listado de hipótesis en los cuales procede el denominado bloqueo de cuentas. La porción normativa remite a un diverso apartado del propio numeral y señala que la finalidad del bloqueo consiste en prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que se ubiquen en los supuestos que prevé la fracción I de dicho artículo.
Así, estimó la Segunda Sala que el texto de la porción normativa sujeta al control constitucional sí representa un problema de validez constitucional, toda vez que contiene una medida de naturaleza cautelar, pero no precisa a qué procedimiento responde el bloqueo de las cuentas bancarias.
Motivó que las medidas cautelares deben vincularse a determinados procedimientos jurisdiccionales o administrativos debido a su carácter provisional y accesorio, su objeto consiste en suplir interinamente la ausencia de una resolución definitiva de los procedimientos. De ahí que para que la medida cautelar resulte válida en términos constitucionales se debe advertir respecto de la jurisdicción y naturaleza del procedimiento que se implementa.
A efecto de dilucidar la problemática constitucional, la Segunda Sala realizó una distinción a partir del motivo que genera el bloqueo de cuentas, es decir, el ejercicio de la facultad contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Refirió la existencia de diversos instrumentos internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, que establecen la obligación de asegurar determinados bienes, entre los que se encuentran las cuentas bancarias. Los instrumentos internacionales que prevén dicha obligación se enlistan a continuación:
a) La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en los artículos 12, numeral 2[9] y 13.[10]
b) El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo en el artículo 8, numeral 1.[11]
c) El mandato (2012-2020) del Grupo de Acción Financiera Internacional en el apartado 6, inciso a.[12]
El Estado Mexicano asume el compromiso internacional de adoptar medidas de acción rápida y eficiente ante solicitudes extranjeras para identificar y congelar bienes relativos al lavado de activos, al financiamiento del terrorismo y al financiamiento de proliferación de armas de destrucción masiva.
Arribó a la conclusión de que, si el bloqueo de cuentas obedece: i) al cumplimiento de una resolución o pronunciamiento de un organismo internacional, o bien, ii) al cumplimiento de una obligación bilateral o multilateral asumida por México, no existiría una transgresión al principio de seguridad jurídica. Lo anterior, debido a que la atribución contenida en el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito consistiría en una medida cautelar relacionada con un procedimiento específico, el cual es el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas por el Estado Mexicano.
Interpretó que cuando el bloqueo de cuentas se realiza para cuestiones estrictamente nacionales, la porción normativa viola la seguridad jurídica de los gobernados, al no tener relación con algún procedimiento específico y determinado.
La Segunda Sala estableció que el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito debe interpretarse de la siguiente manera:
i. La atribución de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, consistente en el bloqueo de cuentas a los clientes y usuarios de servicios financieros, únicamente puede emplearse como medida cautelar relacionada con los procedimientos relativos al cumplimiento de compromisos internacionales asumidos en nuestro país, lo cual se actualiza ante dos escenarios:
a. Por el cumplimiento de una obligación de carácter bilateral o multilateral asumida por México, en la cual se establezca de manera expresa la obligación compartida de implementar este tipo de medidas ante solicitudes de autoridades extranjeras.
b. Por el cumplimiento de una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o por una agrupación intergubernamental, que sea reconocida con tales atribuciones por nuestro país a la luz de algún tratado internacional.[13]
ii. La citada atribución no puede emplearse cuando el motivo que genere el bloqueo de las cuentas tenga un origen estrictamente nacional, esto es, que no se realice para el cumplimiento de un compromiso internacional, pues en tales supuestos el bloqueo, al no encontrarse relacionado con algún procedimiento administrativo o jurisdiccional específico, sí resultaría contrario al principio de seguridad jurídica.
La interpretación realizada por la Segunda Sala del Alto Tribunal quedó establecida en la Jurisprudencia de rubro ACTOS, OPERACIONES O SERVICIOS BANCARIOS. SU BLOQUEO ES CONSTITUCIONAL CUANDO SE REALIZA PARA CUMPLIR COMPROMISOS INTERNACIONALES (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO).[14]
A partir de esa interpretación, el Pleno del Decimonoveno Circuito, al resolver la Contradicción de Criterios 3/2022, se hizo cargo de dilucidar la problemática consistente en determinar si una comunicación oficial realizada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América a la Unidad de Inteligencia Financiera, por la que solicita asistencia jurídica para investigar irregularidades bancarias relacionadas con lavado de activos, en la que deja a la autoridad nacional la posibilidad de realizar el bloqueo de cuentas bancarias, constituye o no una solicitud expresa en términos de la jurisprudencia 2a./J. 46/2018 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esta es la verdadera problemática que permite a la Unidad de Inteligencia Financiera bloquear cuentas bancarias con la simple recepción de un oficio, comunicación o memorándum suscrito por funcionarios adscritos a la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Los criterios contendientes fue por una parte el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el incidente en revisión 225/2021 en el que reiteró la negativa de la suspensión definitiva al considerar que el acto reclamado[15] obedecía al cumplimiento de una obligación internacional y, por otra, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el incidente en revisión 2/2022 en el que revocó la sentencia recurrida y otorgó la suspensión al considerar que el oficio suscrito por el agregado jurídico del Departamento de Justicia de Estados Unidos no contenía una solicitud expresa para congelar las cuentas.
En ambos casos el acto reclamado derivó del Acuerdo 119/2021 emitido por la Unidad de Inteligencia Financiera relacionado con un oficio del agregado jurídico del Federal Bureau of Investigations (FBI). Una transcripción real pero cuidada podrá darnos mayor luz.
“… Por medio del presente me es grato saludarle e informarle que la oficina del Agregado Jurídico (‘FBI’) está llevando a cabo una investigación preliminar en relación a unos individuos, y entidades corporativas, los cuales se cree que están involucrados en el lavado internacional de activos. Se han identificado operaciones financieras y/o viajes internacionales en los Estados Unidos, México y otros países.
A continuación se dan los nombres de los principales individuos y entidades involucrados:
…
Por lo anterior, solicitamos respetuosamente la asistencia de la entidad bajo su digno cargo para investigar irregularidades bancarias vinculadas con los sujetos previamente indicados y sus posibles vínculos con actividades criminales en México con el objeto de identificar sus redes de lavado de dinero, socios y números telefónicos con la finalidad de desmantelar la organización y prevenir futuras actividades ilegales tanto en México como en Estados Unidos.
De igual forma, atentamente solicito se valore la posibilidad de realizar el bloqueo de las cuentas de dichas personas, en el ámbito de su competencia, a fin de evitar que los recursos que puedan tener un origen ilícito puedan ser sustraídos.
Para cualquier duda o aclaración en relación en esta investigación, no dude en comunicarse con el Agregado Jurídico…”
Lo resaltado es propio.
El Pleno de Circuito estableció que la solicitud expresa a la que hace referencia la ejecutoria emitida por la Segunda Sala no debe entenderse con rigorismo literal, pues en ese caso la petición se tornaría con carácter impositivo, circunstancia que es contraria a los principios de igualdad soberana y cooperación internacional.
El órgano colegiado regional estableció que el oficio emitido por el agregado jurídico del FBI se entiende proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y satisface la solicitud expresa de bloqueo de cuentas bancarias a que hizo alusión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que a través de dicho comunicado la autoridad extranjera solicitó la asistencia jurídica del Estado Mexicano para la investigación de activos de los sujetos involucrados, en la que, si bien deja a la autoridad competente la posibilidad de valorar el bloqueo de cuentas bancarias, lo realizó dentro de un margen de cooperación y respeto soberano.
El propio Pleno estableció que el hecho de que el oficio de la autoridad requirente deje a la autoridad nacional la posibilidad de decretar el bloqueo de cuentas bancarias no implica que la actuación de la Unidad de Inteligencia Financiera pase al ámbito estrictamente nacional (sic), pues el contexto de la solicitud conlleva a que la autoridad mexicana realice todos los actos para el éxito de la investigación.
Afirma que la solicitud no debe tener el carácter imperativo, sino que es meramente asistencial en respeto a la soberanía nacional del Estado requerido, por lo que solicitar la una mención expresa en el sentido literal vulneraría los principios de igualdad soberana, ayuda mutua y libre determinación, toda vez que no estaría en el supuesto de asistencia recíproca, sino en el cumplimiento de un mandato emitido por autoridad extranjera.
Y sostuvo que la cooperación internacional no se supedita a la literalidad de la asistencia jurídica por parte de alguno de los Estados, sino de su actuar conforme a sus obligaciones internacionales, lo que se colma con la solicitud por escrito que realiza la autoridad requirente, la cual conforma un todo, de la que se advierte la solicitud de asistencia con el objeto de poder combatir conductas que pudieran estar relacionadas con actividades criminales.
Lo anterior quedó establecido en la Jurisprudencia de rubro LA COMUNICACIÓN QUE REALIZA EL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA POR MEDIO DE LA CUAL SOLICITA A LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA LA POSIBILIDAD DE REALIZAR EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS PRESUNTAMENTE INVOLUCRADAS EN LA REALIZACIÓN DE CONDUCTAS CRIMINALES RELACIONADAS CON EL LAVADO DE ACTIVOS, CONSTITUYE UNA SOLICITUD EXPRESA SUFICIENTE PARA REALIZAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS EN TÉRMINOS DEL NUMERAL 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.[16]
lll) De la incorrecta interpretación de la asistencia jurídica mutua con los Estados Unidos de América.
La relación bilateral en asistencia jurídica penal con los Estados Unidos de América se desahoga a través del Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Asistencia Jurídica Mutua.[17] En atención al Principio de Especialidad, la existencia del tratado excluye las reglas que se insertan en el Código Nacional de Procedimientos Penales para el caso de la asistencia formal. El tratado bilateral reconoce como autoridades centrales al Departamento de Justicia y a la ahora Fiscalía General de la República[18] e incluye diversos requisitos formales[19] para su tramitación.
Siendo así, es inevitable concluir que un escrito del agregado jurídico del FBI dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera no constituye una asistencia jurídica en materia penal:
- No está dirigido a la autoridad central reconocida en el tratado.
- No reúne los requisitos formales de la asistencia jurídica mutua en materia penal.
- Aunque se requiere la “asistencia” de la Unidad de Inteligencia Financiera, no se relaciona con un proceso penal o se involucra al US District Attorney en la petición. Debe entenderse que la “investigación preliminar” en el sistema anglosajón es de naturaleza policial y no está sancionada por el Fiscal o Juez Federal estadounidense. Lo anterior se comprueba cuando el comunicado advierte que es la oficina de investigación la que conduce la indagatoria, sin participación judicial o ministerial.
- Se solicita (FBI) la “asistencia” de su “entidad” (UIF), es decir, la cooperación es entre unidades administrativas sin que exista un instrumento o memorándum de entendimiento que lo formalice el intercambio de información.
- No constituye “asistencia informal”, pues la Fiscalía General de la República, siendo la autoridad central conforme al tratado, no participa en la obtención o desahogo de la investigación.
- La comunicación no solicita el aseguramiento o bloqueo de cuentas, sino lo deja al arbitrio de la Unidad de Inteligencia Financiera, acorde a sus facultades; y,
- No identifica números de cuentas específicas materia de sospecha.
Entonces, la interpretación del Pleno de Circuito se aparta de cumplir con las aristas del criterio del Alto Tribunal, en la medida de que la comunicación escrita del agregado del FBI no es una resolución o determinación adoptada por un organismo internacional o agrupación intergubernamental; de hecho, la comunicación siquiera requiere el bloqueo de cuentas, se limita a que se pondere esa acción y la deja en el ejercicio de las facultades de la unidad administrativa mexicana, la que, en todo caso, tendría que fundar y motivar las razones de su actuar.
Y si bien no hay duda alguna sobre que México asume compromisos en materia de combate al blanqueo de capitales, financiamiento al terrorismo, trata de personas y otros delitos, la comunicación en análisis no cumple con el debido proceso, al evadir la vía reconocida en el tratado especializado.
El Pleno de Circuito arropa su interpretación en la existencia de i) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional en los artículos 12, numerales 2 y 13; ii) el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación al Terrorismo en el artículo 8, numeral 1; y, iii) el mandato (2012-2020) del Grupo de Acción Financiera Internacional en el apartado 6, inciso a.
La lectura de las porciones normativas destaca que se refieren a los compromisos marco que México asumió en cooperación internacional en materia penal, esto es, adoptar medidas para el aseguramiento y decomiso de recursos financieros. Sin evitar advertir que las manifestaciones de GAFI no constituyen instrumentos de fuente convencional sino declaraciones de sus Estados miembros.
Los instrumentos internacionales no reconocen a las comunicaciones internas como suficientes para dar trámite a una asistencia mutua en materia penal. Contrario a ello, los citados textos siempre parten del respeto a la soberanía, debido proceso y legislación interna de los Estados signantes.
Máxime cuando de la comunicación atribuida al funcionario de la embajada no se desprenden cargos o existencia de actos de terrorismo o de delincuencia organizada, al quedarse sólo en una “investigación criminal”.
De ahí que al ser la materia penal la que rige la naturaleza del comunicado valorado por el Pleno de Circuito, en automático se excluya la participación inicial de Unidad de Inteligencia Financiera para bloquear cuentas bancarias, ya que esta es un ente administrativo que sólo podría denunciar el hecho delictivo, pero nunca calificar a priori sobre la ilicitud de los recursos.
La Jurisprudencia del Pleno del Decimonoveno Circuito, al resolver la Contradicción de Criterios 3/2022, elevó la valoración de una simple comunicación administrativa entre entes administrativos y la equiparó a una petición de asistencia mutua en materia penal.
Citas.
[1] Tratado de Cooperación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre Asistencia Jurídica Mutua.
Artículo 4.
1. Las solicitudes de asistencia se presentarán por escrito y serán traducidas al idioma de la Parte requerida. En casos urgentes, la solicitud podrá formularse verbalmente y la Parte requerida tomará las medidas necesarias para cumplimentarla, en la inteligencia de que, tan pronto como sea posible, la solicitud deberá ser formalizada por escrito.
[2] Artículo 18. Asistencia judicial recíproca.
1. Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.
[3] Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 436. Principios.
La asistencia jurídica internacional deberá regirse por los siguientes principios: …
IV. Reciprocidad. Consiste en la colaboración internacional entre Estados soberanos en los que priva la igualdad.
[4] Artículo 433. Disposiciones generales.
Los Estados Unidos Mexicanos prestarán a cualquier Estado extranjero que lo requiera o autoridad ministerial o judicial, tanto en el ámbito federal como del fuero común, la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el procesamiento y la sanción de delitos que correspondan a la jurisdicción de éste.
La ejecución de las solicitudes se realizará según la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, y la misma será desahogada a la mayor brevedad posible. Las autoridades que intervengan actuarán con la mayor diligencia con la finalidad de cumplir con lo solicitado en la asistencia jurídica.
Artículo 434. Ámbito de aplicación.
La asistencia jurídica internacional tiene como finalidad brindar apoyo entre las autoridades competentes en relación con asuntos de naturaleza penal.
De conformidad con los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de asistencia jurídica, así como de los respectivos ordenamientos internos, se deberá prestar la mayor colaboración para la investigación y persecución de los delitos, y en cualquiera de las actuaciones comprendidas en el marco de procedimientos del orden penal que sean competencia de las autoridades de la parte requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
La asistencia jurídica sólo podrá ser invocada para la obtención de medios de prueba ordenados por la autoridad investigadora, o bien la judicial para mejor proveer, pero jamás para las ofrecidas por los imputados o sus defensas, aún cuando sean aceptadas o acordadas favorablemente por las autoridades judiciales.
Artículo 435. Trámite y resolución.
Los procedimientos establecidos en este Capítulo se deberán aplicar para el trámite y resolución de cualquier solicitud de asistencia jurídica que se reciba del extranjero, cuando no exista Tratado internacional. Si existiera Tratado entre el Estado requirente y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de éste, regirán el trámite y desahogo de la solicitud de asistencia jurídica.
Todo aquello que no esté contemplado de manera específica en un Tratado de asistencia jurídica, se aplicará lo dispuesto en este Código.
[5] Artículo 455. Asistencia informal
Toda aquella información o documentación que puede ser obtenida de manera informal por la Autoridad Central, sin que medie una solicitud oficial basada en un convenio o Tratado internacional ni formalidad alguna, es una asistencia informal. Este tipo de información o documentación sólo servirá como indicio a la autoridad investigadora y en ningún caso podrá formalizarse, a menos que sea requerida mediante la figura de asistencia jurídica internacional, cubriendo todos los requisitos señalados en los convenios y Tratados de conformidad con los preceptos establecidos en el presente Código.
[6] I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
[7] https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/709513/DCG_Compiladas_Instituciones_de_Credito_08.03.2022.pdf
[8] Por votación unánime de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Eduardo Medina Mora I. (ponente).
[9] Artículo 12. Decomiso e incautación.
2. Los Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para permitir la identificación, la localización, el embargo preventivo o la incautación de cualquier bien a que se refiera el párrafo 1 del presente artículo con miras a su eventual decomiso.
[10] Artículo 13. Cooperación internacional para fines de decomiso.
1. Los Estados Parte que reciban una solicitud de otro Estado Parte que tenga jurisdicción para conocer de un delito comprendido en la presente Convención con miras al decomiso del producto del delito, los bienes, el equipo u otros instrumentos mencionados en el párrafo 1 del artículo 12 de la presente Convención que se encuentren en su territorio deberán, en la mayor medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno:
[11] Artículo 8.
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, de conformidad con sus principios jurídicos internos, para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos indicados en el artículo 2, así como el producto obtenido de esos delitos, a los efectos de su posible decomiso.
[12] 6. Las jurisdicciones Miembro se comprometen a:
a) Respaldar e implementar las Recomendaciones del GAFI para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo y la proliferación, utilizando en su caso guías y otras políticas respaldadas por el GAFI; y
[13] A manera de ejemplo, el cumplimiento de las resoluciones que en materia de terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva emite el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas.
[14] Registro digital: 2016903, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: 2a./J. 46/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 54, Mayo de 2018, Tomo II, página 1270, Tipo: Jurisprudencia.
[15] El oficio o memorándum de la Embajada Estadounidense en México.
[16] Registro digital: 2026815, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Administrativa, Tesis: PC.XIX. J/4 A (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia.
[17] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de 1991. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4737134&fecha=07/08/1991#gsc.tab=0
[18] Artículo 2. Autoridades Coordinadoras.
1. Para asegurar la debida cooperación entre las Partes, en la prestación de la asistencia legal objeto de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos designan como Autoridad Coordinadora a la Procuraduría General de la República, y los Estados Unidos de América como Autoridad Coordinadora a la Autoridad Central del Departamento de Justicia. La Autoridad Coordinadora del Estado requerido deberá cumplir en forma expedita con las solicitudes, o cuando sea apropiado, las transmitirá a otras autoridades competentes para ejecutarlas. Las autoridades competentes del Estado requerido deberán tomar todas las medidas necesarias para cumplir prontamente con las solicitudes de conformidad con el Artículo 1.
[19] Artículo 4. Contenido de las Solicitudes para la Asistencia Mutua.
2. La solicitud deberá incluir los siguientes elementos:
a) El nombre de la autoridad competente encargada de la investigación, el procedimiento o la diligencia a que se refiera la solicitud;
b) El asunto y naturaleza de la investigación, el procedimiento o la diligencia;
c) Una descripción de las pruebas, o de la información requerida o de los actos de asistencia que se soliciten;
d) El propósito para el que se requieren las pruebas, la información u otro tipo de asistencia, y
e) Los métodos de ejecución a seguirse.
3. En la medida en que sea necesaria y posible, la solicitud comprenderá:
a) La información disponible sobre la identidad o media filiación o paradero de la persona a ser localizada;
b) La identidad o media filiación o paradero de la persona a ser notificada, la relación de dicha persona con la investigación, el procedimiento o la diligencia y la forma en que deba llevarse a cabo la notificación;
c) La identidad o media filiación o paradero de las personas de las que se pretende obtener pruebas;
d) Una descripción detallada del cateo que se solicita y de los objetos que deban retenerse, y
e) Cualquier otra información necesaria de acuerdo con las leyes de la parte requerida para permitir la ejecución de la solicitud.