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Tipos penales que tutelan derechos sexuales y otros bienes jurídicos

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“La integridad es hacer lo correcto, aunque nadie nos esté mirando”

-Jim Stovall.

No sólo en México, alrededor del mundo los delitos sexuales son una realidad de todos los días para mujeres, hombres, niños y adolescentes. Actualmente existen múltiples modalidades para que el abusador logre acceder a su víctima, especialmente en los últimos años se han visto casos de abuso por redes sociales más que en cualquier otro ámbito, y un aspecto muy importante a considerar es que muchas veces la víctima no se da cuenta que es víctima de abuso o incluso algún delito de la misma índole. Los delitos sexuales abarcan un amplio rango de acciones que tienen en común su connotación sexual y, en la mayoría de los casos, el cuerpo de las personas. Hay dos elementos principales que son considerados para poder determinar la responsabilidad criminal, como lo son la ausencia del consentimiento o qué tan vulnerable es la persona afectada, incluyendo su minoría de edad.

Se tiene la idea de que las personas que cometen este tipo de delitos son generalmente ajenas a la familia, que sólo se presentan en sectores vulnerables de la población donde se presenta pobreza, alcoholismo o drogadicción. Sin embargo, estas son creencias de las que es necesario liberarse para promover la denuncia, proteger a las víctimas y ayudar a su recuperación. Importante destacar que la mayoría de delitos sexuales ocurren dentro del hogar, en niños menores de 12 años y es una pena que la mayoría de estos quedan impunes debido a que se juzga de mentirosos o irrespetuosos a los menores que se atreven a decirlo, incluso la gran mayoría nunca lo hacen saber a sus mayores.

Marco legal en México.

Las víctimas del abuso sexual pueden ser menores o mayores de edad. Uno de los elementos del abuso sexual contra personas adultas es el no consentimiento por parte de la víctima, mientras que en el caso de que las víctimas sean menores de edad o no tengan la capacidad para comprender el hecho, dicho requisito (el no consentimiento) no es exigible para la configuración de la conducta típica; sin embargo, en los Códigos Penales se han ponderado diversos criterios: los que establecen como edad límite para no exigir el consentimiento de la víctima los 14 años de edad; los que contemplan los 12 años de edad como límite de edad; aquéllos como en Estado de México y Nayarit, que han preferido utilizar la palabra “impúber”, lo cual resulta totalmente inapropiado por las consecuencias legales a las que se puede llegar, abriendo la posibilidad de que alguien pueda argumentar que una niña de 10 años que ya es púber consintió a dichas prácticas lascivas, y los que agravan la pena en caso de que el (la) sujeto pasivo sea menor de edad, pero exigiendo su no consentimiento y los que definitivamente no consideran ninguna condición ni consecuencia especial para este grupo etario, como sucede en Ciudad de México.

Los Códigos Penales de Aguascalientes, Nayarit, Nuevo León y Puebla siguen utilizando la denominación “atentados al pudor”, para identificar las conductas de carácter erótico-sexual sin el propósito de llegar a la cópula, consistentes en caricias, manoseos y/o tocamientos corporales obscenos, o que el sujeto activo hace ejecutar a su víctima. Existe una gran heterogeneidad en la edad mínima de quien puede ser sujeto(a) pasivo del delito de estupro (12, 13, 14, 15 y 16 años de edad); sobresaliendo los Códigos Penales de Jalisco y Sonora en el que no se establece una edad mínima y el de Guanajuato que reduce como edad mínima para la víctima los 16 años de edad. De manera desafortunada todavía existen Códigos Penales, como los de Baja California, Campeche, Durango y Sonora, cuya acción penal en contra de quien comete el delito de estupro se extingue si contrae matrimonio con la víctima, legalizando con esto la prolongación de la lesión al bien jurídico (la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual) que debía tutelar el tipo penal. La mayoría de los Códigos Penales incluyen como pena la reparación del daño para los ilícitos de estupro y violación, y en varios dicha reparación comprende el pago de alimentos a favor de la mujer (en algunos ordenamientos) y del hijo(a) o hijos(as) que pudieran resultar como consecuencia de la comisión de la conducta ilícita.

En los tres tipos de violación (propia, impropia y equiparada) el bien jurídico que se afecta es el mismo, por lo que debiera sancionarse del mismo modo (como lo hacen Campeche y Estado de México, por ejemplo); no obstante, los Códigos de Aguascalientes, Nayarit, Oaxaca y Sinaloa incrementan la pena en los casos de violación impropia, mientras que los de Coahuila, Durango, Hidalgo, Tabasco y Zacatecas la disminuyen. Lo mismo sucede con la violación equiparada en la que los Códigos Penales de Aguascalientes, Baja California, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Código Penal Federal, elevan sus penas con relación a la violación propia.

 

Daniela Bernal.

Actualmente estudiante de la licenciatura en derecho, licenciatura en psicología, filosofía, miembro de la comunidad valquiria y emprendedora.

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