Sabedor del fruncimiento de entrecejos que en más de dos lectores de esta publicación provocará el título de esta colaboración, pido clemencia con ella y esperar al desenlace para confirmar o no la seguramente presente idea de que he perdido el rumbo. Créame lector que la espera puede ser de mejor perspectiva que la que en este momento supone.
El Código Civil Federal se promulgó mediante cuatro publicaciones en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de mayo, 14 de julio, 03 y 31 de agosto de 1928. Hago esta referencia porque solo colocados en la línea de tiempo correcta podemos entender el sentido de este texto puesto a su consideración.
He logrado captar su atención hasta este tercer párrafo y procuraré seguir guiándola hasta el final. Solo así podremos juntos darnos por enterados que los artículos 833, 834 y 835 del ordenamiento en cuestión señalan lo siguiente:
Artículo 833.- El Gobierno Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.
Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas -en forma que pierdan sus características,- sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 835.- La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Salvo el nombre de la Secretaría citada, el resto de la transcripción aparece el día de hoy tal y como se promulgó originalmente. Y es aquí donde empieza lo más interesante.
¿A qué ley especial se refiere el Código Civil? A la Ley sobre Conservación de Monumentos, Edificios, Templos y Objetos Históricos o Artísticos, promulgada por Venustiano Carranza en 1916, la cual, por cierto, nada dice de cosas que “…se consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional”, como tampoco lo hacen, luego de ese ordenamiento, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales de 1930, la Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos de 1934, la Ley Federal del Patrimonio Cultural de la Nación de 1970 y la actualmente vigente Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, expedida en 1972.
Hasta aquí el repaso histórico que enmarca nuestra reflexión.
Lo cierto es que la expresión “cultura nacional”, en nuestras normas actualmente vigentes, la encontramos en diversos ordenamientos de entre los cuales vale la pena destacar la Ley de Expropiación que, haciendo eco de lo dicho en el Código Civil Federal determina como causa de utilidad pública la conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional.
Pero nada más, que nos vincule con el sentido de la “cultura nacional”.
Aquí estamos en medio de lo que hoy he pretendido traer al lector: ¿es la cultura nacional un bien jurídico que debe tutelarse desde la perspectiva del derecho penal?
En principio, podemos considerar que así es, en función de la norma expresa contenida en el artículo 835 del Código Civil Federal que constituye un verdadero mandato al legislador nacional.
Los tres artículos 833, 834 y 835 del ordenamiento en cita, constituyen en realidad un todo que prácticamente da por hecha la labor legislativa, quedando pendiente tan solo algunas cuestiones, ciertamente no menores, pero que pueden ser complementadas por el Poder Legislativo sin problema.
Se habla de cosas sobre las que un particular ejerce un derecho de propiedad; estos bienes deben ser considerados como notables y características manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente (este es uno de los vacíos que actualmente existen); estos propietarios quedan impedidos, respecto de tales cosas, para enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas -en forma que pierdan sus características,- sin autorización del C. Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de Educación Pública. Hacerlo configura el delito.
Luego entonces, para integra debidamente el tipo penal debe realizarse una modificación a la ley para definir lo que debe entenderse por “cultura nacional” y que tipo de bienes pueden ser considerados desde la doble perspectiva de notable y característica manifestación ( o expresión) de dicha cultura. El resto es sencillo.
Pero ¿no hay ya delitos en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas o Históricas? (preguntará seguramente alguna persona lectora). La respuesta es: casi, pero no.
En efecto, hay conductas descritas en esa norma que hacen referencia a enajenación o alteración de bienes, pero siempre se refiere a aquellos que, conforme la misma ley, son considerados monumentos, lo que no necesariamente corresponde a “notables y características manifestaciones de la cultura nacional”, ya que este concepto es de mucho mayor extensión que lo que la norma define con el concepto “monumento”:
ARTICULO 28.- Son monumentos arqueológicos los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas.
ARTICULO 33.- Son monumentos artísticos los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante.
Para determinar el valor estético relevante de algún bien se atenderá a cualquiera de las siguientes características: representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá considerarse también su significación en el contexto urbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la naturaleza de bienes muebles no podrán declararse monumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obras de artistas mexicanos, cualquiera que sea el lugar donde sean producidas. Cuando se trate de artistas extranjeros, sólo podrán ser declaradas monumentos las obras producidas en territorio nacional.
La declaratoria de monumento podrá comprender toda la obra de un artista o sólo parte de ella. Igualmente, podrán ser declaradas monumentos artísticos o quedar comprendidas dentro de las zonas de monumentos artísticos, obras de autores cuya identidad se desconozca.
La obra mural de valor estético relevante será conservada y restaurada por el Estado.
ARTICULO 35.- Son monumentos históricos los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley.
ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos:
I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
II.- Los documentos y expedientes que pertenezcan o hayan pertenecido a las oficinas y archivos de la Federación, de las entidades federativas o de los Municipios y de las casas curiales.
III.- Los documentos originales manuscritos relacionados con la historia de México y los libros, folletos y otros impresos en México o en el extranjero, durante los siglos XVI al XIX que por su rareza e importancia para la historia mexicana, merezcan ser conservados en el país.
IV.- Las colecciones científicas y técnicas podrán elevarse a esta categoría, mediante la declaratoria correspondiente
Si bien no tenemos una definición clara y precisa de lo que es “cultura nacional”, lo cierto es que podemos acudir a la Ley General de Cultura y Derechos Culturales para definir, con la vista en su artículo 3°, la cultura comprende los elementos materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia, arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos y comunidades que integran la nación.
Insisto, un concepto de mayor alcance que “monumento”.
Por tanto y, ya que ha sido paciente, lector, en llegar hasta aquí pese al título de esta colaboración, le reconozco su entereza y lo invito a que terminemos con esta reflexión: en el amplio espectro de delitos a lo largo y ancho de nuestra legislación federal se establecen tipificaciones de conductas que, en buen número de ocasiones, tienen un espectral y dudoso bien jurídico subyacente; a partir del concepto de “cultura nacional”, ¿no sería conveniente voltear a ver al Código Civil Federal en sus artículos 833, 834 y 835 y retomar esa idea, durmiente desde 1928, para proteger a esas notables y características manifestaciones de la cultura nacional, con el rigor del derecho penal, en aras de la conservación y enaltecimiento de nuestra propia identidad como pueblo?
Tarea pendiente, sin duda.
Jorge Chessal Palau.
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C (Miembro de Torch Inteligencia Legal).
Twitter: @jchessal