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La sombra del delito

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Jorge Chessal Palau

Jorge Chessal Palau

@jchessal

La comisión de un delito, más allá de la pena y demás consecuencias jurídicas directamente identificables, generan impactos tangenciales que, en muchas ocasiones, ni siquiera se tienen a la vista en el horizonte.

Hemos sido testigos de como el Poder Judicial de la Federación ha sido consistente en estimar como inconstitucionales las disposiciones legales que señalan como impedimento para ejercer determinado cargo público el haber sido sentenciado por algún delito. Se ha dicho que es una consecuencia excesiva las personas que en el pasado hubieran sido sancionadas, sin que ello permitiera justificar en cada caso y con relación a la función a desempeñar, la probable afectación a la eficiencia o eficacia en el puesto o comisión, sobre todo tratándose de sanciones ya ejecutadas o cumplidas (Acción de inconstitucionalidad 64/2022).

Sin embargo, hay algunas normas similares que andan por ahí escondidas en leyes que, de ordinario, no necesariamente se tienen a la vista de manera cotidiana, en las que la sombra de delito se guarece, acechando.

Una de ellas es la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, como son Círculo de Crédito S.A. de C.V. y el famoso “Buró de Crédito” integrado por Trans Union de México S.A. y Dun & Bradstreet S.A.

Creo que no debo dedicar muchas líneas para recordar las consecuencias que tiene el que se inscriba una mala nota crediticia en alguna sociedad de información de esta naturaleza.

Salir” del registro negativo es complejo y tiene tiempos laxos, por lo cual el crédito se ha convertido en un activo importante de personas y empresas para tener acceso a financiamiento y operaciones de ciertas características.

Y justamente ahí se esconde la cuestión penal.

El artículo 23 de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia establece que este tipo de entidades están obligadas a conservar los historiales crediticios que les sean proporcionados por los usuarios, correspondientes a cualquier persona física o moral, al menos durante un plazo de setenta y dos meses, agregando a continuación las diversas modalidades que se toman en cuenta para este asunto.

Sin embargo, en el artículo 24 encontramos dos excepciones a esto, señalando que no será aplicable la eliminación cuando (fracción I), tratándose de uno o más créditos cuyo monto adeudado al momento de la falta de pago de alguna cantidad adeudada a un acreedor sea igual o mayor que el equivalente a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad aplicable en la o las fechas en que se presenten las faltas de pago respectivas, independientemente de la moneda en que estén denominados o bien (fracción II) en los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la sociedad de información crediticia por alguno de sus usuarios.

Este artículo 24, conforme el decreto de promulgación original el 15 de enero de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, tenía en su fracción II la siguiente redacción:

En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene al Cliente por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.

Posteriormente esta misma porción normativa se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2008, para quedar como está actualmente:

En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene a un cliente persona física por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que tal circunstancia se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.

Básicamente se eliminó de la excepción a las personas morales y solo quedaron sujetas a la imborrabilidad de su historial crediticio las físicas. Esto resultaba natural, en tanto que, por lo menos entonces, no existía un régimen de imputación penal a personas morales de manera directa.

Al margen de lo anterior, ¿cuál es la causa por la cual se establece esta consecuencia del delito, la excepción a la eliminación del historial crediticio?

No hay en todo el proceso legislativo alguna explicación plausible, vamos, no hay explicación alguna para sostener esta norma.

El manejo del historial crediticio es una pieza fundamental en la evaluación financiera de los individuos. Permite a las instituciones crediticias y financieras evaluar la solvencia y el riesgo asociado a un potencial prestatario. Sin embargo, hay una disonancia entre esta norma que excepciona a quienes hubieren sido sentenciados en firme por algún delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y la prohibición de la discriminación establecida en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

¿Es entonces la no posibilidad de desaparecer de la memora de los “malos acreditados” una pena oculta de duración indeterminada que embosca el futuro del reinserto socialmente?

En efecto, la norma no establece una duración a la excepción, ya que ésta justamente consiste en la no eliminación del historial crediticio con posterioridad a los 72 meses que el artículo 23 de la Ley que nos ocupa refiere.

Por tanto, ya con sentencia cumplida, aparentemente de regreso como cualquier ciudadano, rehabilitado en la posibilidad de ejercer cargos públicos y sin deudas con la sociedad, siempre quedará el recuerdo en las solicitudes de crédito de viejas historias, solo porque a alguien se lo ocurrió imponer una sanción indeleble e intemporal para que siempre se recuerde que alguna vez se tuvieron tropiezos en el pago de créditos.

Y sin que los jueces se den por enterados. Es una pena legislativa que no pasa por las reglas de las penas convencionales.

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