La investigación inicial con detenido comienza de acuerdo a los numerales 146 y 150 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por flagrancia o caso urgente. Al poner a disposición al detenido en el Ministerio Público, este se encuentra obligado a revisar si se actualizan los supuestos de flagrancia, o bien si la detención se ordenó por caso urgente. En la mayoría de los casos, este examen se realiza de forma superficial, y únicamente atienden a revisar -en el mejor de los casos- si los hechos son constitutivos de delito.
Partiendo de que los hechos son constitutivos de delito, el Ministerio Público, se enfrenta a dos situaciones:
- La clasificación preliminar del hecho con apariencia de delito, es de aquellos que ameritan prisión preventiva oficiosa;
- De los antecedentes de investigación, se advierte la necesidad de solicitar prisión preventiva justificada;
En ambas situaciones, el Ministerio Público realizará el acuerdo de retención, en el cual justifica la detención del imputado, y dentro de las 48 horas, si lo estima conveniente, judicializará la investigación.
Hasta aquí, todo lo anterior es un hipotético en donde la Fiscalía actúa conforme a los cánones invocados del Código Nacional de Procedimientos Penales, y aquí viene el problema ¿realmente la Fiscalía solo retiene al imputado cuando el delito amerita prisión preventiva oficiosa o solicitará la justificada?
En la práctica, podemos ver que en la mayoría de los casos, en cualquier detención en flagrancia, la Fiscalía ordena la retención de la persona imputada, y lo mantiene detenido dentro de las 48 horas, independientemente de que el delito amerite prisión preventiva oficiosa, o que pretenda solicitar la justificada, y esto es precisamente a lo que se enfrenta tanto el imputado como la defensa:
Pasan por alto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues este dispone que “en los casos de detención por flagrancia, cuando se trate de delitos que no merezcan prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, podrá disponer la libertad del imputado o imponerle una medida de protección en los términos de lo dispuesto por este Código”; lo cual palabras mas, palabras menos significa que fuera de esas hipótesis, deberá el Ministerio Público (si, facultativo) ordenar la libertad.
En ese sentido, al apartarse de estos criterios y funcionar de facto como una facultad discrecional del Ministerio Público, se abre la puerta para que estos puedan de alguna forma capitalizar las libertades, pues parecería que el criterio invocado es un llamado a misa, aunado al hecho de que esta práctica también obedece a las famosas cifras que tanto gustan y se presumen en la Procuración de Justicia, pues a mayor número de carpetas de investigación judicializadas. Se cree que menor percepción de impunidad tendrá la sociedad, cuando en muchos casos, esa política de judicializar todos los asuntos con detenido, genera corrupción, satura el sistema y en términos económicos se vuelve muy costoso para las Fiscalía la persecución de los delitos.
Así pues, a las discusiones en relación con la retención a la luz del artículo 140 de Código Nacional de Procedimientos Penales, es dable incorporar los criterios nacionales e internacionales que al menos en el 2023 han surgido, y que aunque no de forma directa impactan en la reflexión planteada, si lo son de forma indirecta:
En primer lugar, tenemos el caso “Tzompaxtle Tecpile y Otros Vs México”, en donde se ordena al Estado Mexicano, entre otros, a dejar sin efecto las disposiciones jurídicas relativas al arraigo y a adecuar el ordenamiento interno sobre la prisión preventiva oficiosa.
En segundo lugar, en la sentencia “García Rodríguez y Otros Vs México”, se abordó el tema de la imposición de la prisión preventiva oficiosa, señalando que su aplicación debe atender a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad; en otras palabras, que el Ministerio Público debe justificar su imposición, y no atender para aplicarla, a la mera clasificación del delito.
En el mismo sentido, la contradicción de criterios 40/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte con residencia en la Ciudad de México, resolvió que es viable conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios cuando el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto sea la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa.
¿Qué relación tienen las tres sentencias anteriores con la retención ministerial y cuál es su impacto?
Por un lado ante el Ministerio Público y eventualmente ante Juez de Control, la Defensa tendrá mayores herramientas, en dos escenarios principalmente: por un lado cuando la retención se pretenda justificar con un delito de prisión preventiva oficiosa, se podrá alegar la inconvencionalidad de los mismos, mientras que cuando se trate de prisión preventiva justificada, podrá solicitar al Ministerio Público que justifique con datos de prueba el sustento de dicha determinación.
Independientemente que lo anterior no sea hasta hoy en día una obligación para la Fiscalía, si es un criterio orientador y una base sólida que puede utilizar la Defensa, en caso de que el Ministerio Público retenga a un imputado por las razones esbozadas, y más aún puede ser útil para en caso de que se judicialice la investigación, se argumente la inconvencionalidad de la retención en la audiencia de control de detención.
El hecho de que exista un catálogo de delitos de prisión preventiva oficiosa, y que los jueces de control sean laxos al otorgar las justificadas, abona a que los Ministerios Públicos realicen investigaciones deficientes.
Leopoldo Alexis Vega López.
Egresado de la carrera de Derecho en la Universidad Iberoamericana, y en el año 2018 se incorporó a BUFETE RUIZ DURÁN, firma dedicada a la atención de asuntos de índole penal.
En su práctica profesional preponderantemente destaca la atención de delitos patrimoniales, y es fiel seguidor de la política nacional e internacional.
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