Por Catalina Ochoa Contreras
La palabra audiencia proviene del latín audientia, que es el acto de oír a las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, quienes exponen razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o expediente. Es importante conocer o distinguir este tipo de audiencias, para las cuales, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece diversas actuaciones a celebrar, ya que, en muchas ocasiones son utilizadas como sinónimos cuando no es así.
Las audiencias preliminares, fueron establecidas para resolver actuaciones, peticiones y decisiones que no deben tratarse o ventilarse dentro del desarrollo de la audiencia de vinculación a proceso, etapa intermedia o la de juicio oral, y si bien no se consagran taxativamente los asuntos que pueden desarrollarse mediante audiencia preliminar, algunos de los que se pueden mencionar son los registros e interceptaciones de comunicaciones, la solicitud de práctica de prueba anticipada, la adopción de medidas de protección a víctimas y testigos, el control sobre la aplicación del principio de oportunidad y todos aquellos actos de investigación y momentos procesales, que se citan a lo largo del Código Nacional de Procedimientos Penales, entre los que se pueden citar las actuaciones que establecen los artículos 141, 142, 143, 144 y 145 del referido Código Procesal, y que encontramos en el Titulo VI relativo a las medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado al proceso y medidas cautelares, entre otros eventos que se controlan en audiencia preliminar y que no aparecen en dichos preceptos. Dicho de otra manera, las audiencias preliminares son actuaciones procesales públicas, orales y concentradas, mediante las cuales, se tramitan todos aquellos asuntos diferentes a los que se adelantan en las tres audiencias que integran el juicio oral ante los Jueces de control. Vale la pena resaltar que, estas actuaciones preliminares, se practican por regla general antes de la audiencia de formulación de acusación, sin embargo, pueden adelantarse durante toda la etapa de juicio.
Para la efectividad en la celebración de estas audiencias, se requiere necesariamente la asistencia del imputado o su defensor, dado que, las decisiones que se adoptan allí, siempre se relacionan con la afectación o protección de derechos de las partes.
Por su parte, la audiencia inicial (prevista en el artículo 307 del Código Nacional Procesal) tiene como objeto lo relacionado a la detención del imputado por flagrancia, caso urgente o en el supuesto de encontrarse en libertad, en la que se le hacen de su conocimiento sus derechos constitucionales y legales; se realiza el control de legalidad de su detención y en su caso, se formulará la imputación, justo en ese momento se da la oportunidad al imputado de declarar (que era conocido como declaración preparatoria en el anterior sistema de justicia penal), luego se resuelve petición de vinculación a proceso por parte del Ministerio Público así como la imposición de medidas cautelares y se define el cierre de investigación; en otras palabras, coincido en establecer que la audiencia inicial es el primer acercamiento trascendental, dentro del proceso penal, que las partes tienen con el juez de control, a excepción de que en la carpeta de investigación no haya existido la necesidad de solicitar audiencia, a fin de obtener la autorización para realizar la obtención de un dato de prueba que requiera control judicial, como lo establecen los juristas Alberto Enrique Nava Garcés, Luis Enrique Navarro Chavarría y José Antonio Cedillo Alonso, en su texto Manual de la Audiencia Inicial, Ed. Ubijus, en la página 125.
Procedencia y fines. En la audiencia preliminar, proceden todas aquellas actuaciones que resultan necesarias sean desahogadas para que el Ministerio Público, previo a instaurarse un proceso judicial y obtenga el éxito en su encomienda, como su nombre lo indica, de manera precedente, a efecto de que, en el desahogo de estas, el órgano investigador solicite, como ya se dijo, medidas de protección durante la investigación, formas de conducción del imputado a proceso y lo relativo a las medidas cautelares. Ahora bien, el desahogo de este tipo de audiencias tiene como finalidad, evitar acusaciones infundadas, sometiéndolas a un debate en presencia del Juez, para que, previa autorización de dicha autoridad, sean verificados los elementos de la imputación y, en su caso, evitar el juicio oral, cuando no existan elementos incriminatorios suficientes en contra del imputado o si existe la posibilidad de optar por una solución alterna o forma de terminación anticipada.
La audiencia inicial procede a efecto de concretar la imputación y decidir sobre la incoación del proceso, tras oír a las partes y al mismo imputado, a quien, en su caso, se recibirá declaración, una vez formulada la imputación. De manera que, si el acusado decide declarar, es obligación del Juzgador hacerle de su conocimiento, que tiene derecho a guardar silencio, lo cual, desde luego, no implica presunción de culpabilidad en su contra. Dicha declaración se deberá realizar conforme a las reglas que para tal efecto son señaladas al juicio oral -acorde a los principios de oralidad, publicidad, concentración, contradicción, inmediación-.
Esta actuación es necesariamente controlada por la autoridad judicial, quien tiene el deber de informarle al imputado el contenido de la imputación que en su contra ha realizado el Ministerio Público y de esa manera el imputado pueda ser escuchado acerca del contenido de la imputación y, sólo entonces, el Juez podrá decidir acerca del inicio o no del proceso de forma motivada y tras valorar la verosimilitud de la imputación, momento en el que precisamente es al órgano jurisdiccional a quien le compete la función de controlar que en el desarrollo de esa audiencia, no se violenten los derechos fundamentales del imputado, ni los de la víctima u ofendido. En esta audiencia, el Ministerio Público se encuentra en posibilidades de solicitar la apertura del procedimiento abreviado, si para ello se colman los requisitos del Numeral 201 primer párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Concluyo con esta reflexión:
“En nuestras manos tenemos, como abogados, el poder de cambiar la vida de las personas, como casi ninguna profesión da ese poder, una labor que permita transformar la vida de otro ser humano de forma tan radical, ya que sólo un abogado está preparado para tener tal influencia en otro ser humano. Estudiar derecho, respetar los principios y entrenar la capacidad de comunicación, es la preparación mínima para ser un buen profesional jurídico. Hay que dominar la ley, conocer cómo aplicarla y, sobre todo, saber argumentar para convencer”. (link https://blog.lemontech.com/frases-de-abogados/ consultado el 24 de octubre de 2022)
Catalina Ochoa Contreras
Exjueza penal, Profesora de Derecho Penal y Abogada litigante.
Twitter: @catalin66321818