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REGULACIÓN DE LA PRUEBA DE REFERENCIA Y SUS EXCEPCIONES

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regulación de la prueba

Por Brenda V. García Hernández 

A últimas fechas de ha destacado la importancia de evitar que las sentencias que se dicten por nuestros tribunales se basen en prueba de referencia, por ello es importante conocer su regulación en nuestra legislación, así como sus excepciones, se destaca que este tema ha sido abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, quienes han establecido criterios para su debida interpretación. 

Para un mejor entendimiento, debemos de destacar las palabras del Profesor Ernesto L. Chiesa, su tratado de Derecho Probatorio: 

*La prueba de referencia consiste en recibir como evidencia una declaratoria que se hizo fuera de la vista o juicio en el que se ofrece, justamente que tal declaración es verdadera. En la medida en que el del declarante (1) No esta testificado en esta vista, el valor probatorio de la prueba de referencia depende de la credibilidad que puede merecer una persona que no está sujeta a confrontación (2) con la parte perjudicada en su declaración. Esto explica va la razón de ser de la regla general de la exclusión de prueba de referencia: (3) que la parte afectada o perjudicada con la declaración no ha tenido la oportunidad de confrontarse con el declarante. De ahí que, si el declarante testifica en la vita n que se ofrece si declaración anterior sujeto al contrainterrogatorio de la parte perjudicada, no se considera que se trata de una prueba de referencia, o se considera que se trata de prueba de referencia admisible, sujeta a ciertas condiciones. 

Ya que la prueba de referencia afecta a dos principios del Sistema Penal Acusatorio Mexicano: 

Principio de inmediación. 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 

Art.20, párrafo primero: 

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de contradicción e inmediación. 

Fracción II 

«Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona e desahogo y la valoración de las pruebas”. 

Fracción III 

Para los efectos de la sentencia solo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. 

Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Artículo 9. Principio de inmediación. 

Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del Órgano jurisdiccional, así como de las partes que deban intervenir en la misma, con las excepciones previstas en este Código. En ningún caso, el Órgano jurisdiccional podrá delegar en persona alguna la admisión, el desahogo o la valoración de las pruebas, ni la emisión y explicación de la sentencia respectiva. 

La inmediación objetiva es reconocida en nuestro ordenamiento procesal penal. Así el artículo 371, cuyo rubro es «Declarantes en la audiencia de juicio», en su último párrafo establece lo siguiente: 

Durante la audiencia, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones y solo deberá referirse a esta y a las preguntas realizadas por las partes. 

Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y documentos. 

No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Publico en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código. 

¿Existen excepcione a la inmediación? 

La vinculación o control horizontal entre el juez y las pruebas desahogadas solo permite cuatro excepciones, en las cuales los registros son incorporados por lectura o por inspecciones del propio juzgador. 

A. En el caso de prueba anticipada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la fracción III, del inciso A, del artículo 20, en el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 306. 

B. En caso de delincuencia organizada, las actuaciones de la investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafo segundo, fracción V, apartado B, del artículo 20. 

C. En materia de delincuencia organizada también se establece que las pruebas producidas en un proceso distinto podrán ser utilizadas en la investigación y la persecución de la delincuencia organizada y serán admitidas para su respectiva valoración con los demás medios probatorios; pero también, que en los procedimientos penales se tendrá por acreditada la existencia de una organización delictiva determinada cuando exista una sentencia judicial irrevocable emitida por cualquier tribunal nacional o extranjero que tenga por acreditada dicha existencia. 

En estos casos, en los procedimientos penales seguidos en contra de cualquier imputado, se deberá probar su vinculación a dicha organización, así como demás elementos que se requieran para que pueda ser sentenciado por el delito de delincuencia organizada, establecido. Ley Federal contra la Delincuencia Organizada párrafos segundo y tercero del artículo 40. 

D. El testigo o computado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 386 fracción I. 

E. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado. Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 386 fracción 
II. 

Se destaca que también en la doctrina existen algunas excepciones: 

A. Prueba anticipada 
B. Prueba preconstituida 
C. Disconformidad entre la entrevista de investigación y la vertida en el juicio oral. 
D. Pericial 
E. Realización de diligencias fuera de la sede jurisdiccional. En el artículo 75 y 76 Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Principio de Contradicción 

Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 

Párrafo Primero: El proceso penal será acusatorio y… Se regirá por los principios de contradicción. 

A) 

IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido el caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; 

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; 

VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución. 

El Código Nacional de Procedimientos Penales. 

Artículo 6. Principio de contradicción. 

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código. 

Las partes deben contar con los mismos derechos, facultades y posibilidad de contradecir toda pretensión y prueba de su contraparte. 

Para mantener dicho principio son necesarias dos condiciones imprescindibles y concurrentes: 

La igualdad entre las partes. 

Es posible distinguir entre igualdad formal e igualdad material. 

Igualdad formal es conceder a cada parte igual cantidad de posibilidades procesales de exponer retóricamente sus pretensiones, así como probarlas. 

Generalmente no existen problemas en el reconocimiento de la misma. 

En el proceso inquisitivo no existía igualdad formal entre las partes, ya que dichos procesos están más interesados en la implementación de políticas que en la resolución de conflictos. 

El principio de igualdad formal se encuentra seriamente cuestionado en el artículo 20, apartado B, fracción V que establece: 

«En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra»* 

La igualdad material consiste en asegurar que la naturaleza distinta de las partes en un proceso (riqueza y pobreza o carácter público de una y particular de otra), no se traduzca en una situación de privilegio para uno y de discriminación o indefensión para la otra. La posibilidad de que en el proceso se asegure la igualdad material es muy discutida. 

Es un hecho que en la sociedad no existe igualdad material, lo cual se refleja en los procesos. Para superar dicha desigualdad el Estado puede seguir dos caminos. 

Primero: en casos de desigualdad el juez debe ayudar al lado más débil. Es un esquema de perder cualquiera que sea el resultado. Así si la parte fuerte perdió fue por la intervención del juez a favor de la débil. Si la parte fuerte gana, el débil considera su perdida por falta de auxilio del juez. En este esquema la razón de la pretensión se pierde y entre más se implica al juez en la defensa del débil se afecta en mayor grado la imparcialidad del mismo y el proceso deja de ser competitivo entre las dos partes, ante un tercero. 

Segundo: para evitar comprometer la independencia del juez, el estado crea instituciones que auxilien a la parte más débil. El problema es que los recursos son limitados, el Estado no puede absorber todos los gastos de todos los litigios de los débiles. 

Otra posibilidad es evitar limitar el gasto de las partes en el litigio, lo que al tiempo limita la competencia entre las partes, y entra en una camisa de fuerza diseñada por el Estado. 

Mtra. Brenda V. García Hernández. 

Maestra en Ciencias Penales. Egresada de Universidad Mexicana. 

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