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El nuevo catálogo de las apelaciones

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El 26 de enero del 2024, luego de más de un mes de espera, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma realizada por el Congreso de la Unión a los artículos 258 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Esta reforma -que está más pensada para beneficiar a las Fiscalías- brinda una serie de herramientas recursivas para todos los operadores jurídicos y tendrá como consecuencia indirecta el aligerar la carga laboral en beneficio de los Juzgados de Distrito, pues ahora habrá más supuestos en los que se tendrá que agotar un recurso ordinario antes de la interposición del Amparo.

En ese contexto, tras la reforma recién publicada, el texto de la ley, en lo que se refiere a los artículos antes mencionados, será el siguiente:

Artículo 258. Notificaciones y control judicial

Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su Defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación.

La resolución que el Juez de control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida.

Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

IV. La negativa a autorizar actos y técnicas de investigación que requieran control judicial previo;

V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

VII. El auto que resuelve la vinculación y la no vinculación del imputado a proceso;

VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado;

XI. Las que excluyan algún medio de prueba o lo admitan cuando no cumpla con los requisitos legales, o sean ofrecidas fuera del término procesal correspondiente y no tengan el carácter de supervenientes y estén debidamente justificadas;

XII. Las que determinen la ilicitud o ilegalidad de algún dato o medio de prueba, o la prueba, cuando ésta sea anticipada;

XIII. La que determine la legalidad o ilegalidad de la detención;

XIV. Las que determinen la incompetencia del órgano jurisdiccional;

XV. La negativa a autorizar la prórroga del plazo en la investigación complementaria;

XVI. La que resuelva la solicitud de la orden de comparecencia;

XVII. Las que se pronuncien sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o

XVIII. La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal.

(Lo destacado es propio y se refiere a las porciones novedosas).

Como podemos apreciar, tras la reforma que entrará en vigor a partir del sábado 27 de enero del 2024, los operadores jurídicos tendrán un catálogo ampliado de supuestos para promover recurso de apelación; así también, por técnica legislativa, se modificaron algunos otros supuestos cuya redacción anterior generaba arbitrarias interpretaciones que minaban el alcance real y auténtico como el caso de la vinculación a proceso.

En esa tesitura, a efecto de explicar algunos puntos de la reforma, conviene hacer los siguientes apuntes:

I. En el caso del artículo 258, antes de la reforma se establecía que, tratándose de la Impugnación a las Determinaciones del Ministerio Público (incluyendo por interpretación integrada de la Corte las omisiones) no había recurso alguno, refiriéndose a que no procedería la revocación por requisitos de procedencia, ni tampoco el recurso de apelación por no encontrarse establecido en el catálogo del numeral 467 de la legislación nacional procesal, de manera que dicha resolución era terminal en cuanto al proceso ordinario.

A partir de la reforma, ahora se abre un nuevo supuesto, exclusivamente en los casos que versen sobre el No Ejercicio de la Acción Penal, para lo cual ahora existiría la siguiente ruta procesal:

  1. Una persona denuncia y se inicia la investigación;
  2. Fiscalía emite un No Ejercicio de la Acción Penal y le notifica;
  3. La persona promueve una Impugnación a las Determinaciones del MP;
  4. Se celebra la Audiencia de Impugnación ante el Juez de Control, quien puede confirmar ese No Ejercicio o revocarlo y conminar a que continúe la investigación;
  5. Si el Juez “se pronuncia sobre el no ejercicio de la acción penal”, es decir, cualquiera que sea la determinación al respecto, cualquiera de las partes procesales podrá promover apelación.
  6. Eventualmente, contra la determinación del Tribunal de Alzada, las partes podrían ponderar la interposición de una demanda de amparo.

II. En cuanto a la modificación al 467, fracción IV, este supuesto ahora fue modificado para efectos de que la procedencia no solo versara sobre órdenes de cateo, sino sobre los actos y técnicas de investigación que requirieran control judicial, comprendiendo casos como: órdenes de cateo, intervención de comunicaciones, toma de muestras, aseguramientos e información fiscal y bancaria. Es decir, siempre que el Fiscal solicite algún acto o técnica de investigación y que el Jue de Control se lo niegue, habrá la posibilidad de promover un recurso de apelación para efectos de que dicha determinación sea analizada ante el Tribunal de Alzada.

Ligado a este supuesto, se incorpora una fracción XVI que contempla el recurso en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre ordenes de comparecencia.

III. Así también, se modificó la redacción de la fracción VI, a efecto de precisar con detalle que el recurso ordinario procede cuando se vincula a proceso y cuando no se vincula a proceso, dejando atrás algunas interpretaciones que se estaban dando –a pesar de los criterios de la SCJN- considerando que no procedía el recurso cuando no se vinculara a proceso porque se aludía que a eso no se refería la ley.

IV. Otra modificación que fue realizada, es sobre la fracción XI, estableciéndose no solo la posibilidad de recurrir la no admisión (desechamiento, exclusión, eliminación, etc.) del medio de prueba, sino que también se incorpora como apelable la admisión de un medio de prueba que no reunía los requisitos legales (entendiéndose oportunidad, conducencia, pertinencia, idoneidad, licitud y utilidad). Lo anterior, comprende el recurrir la admisión de pruebas que no hayan sido ofrecidas en el plazo de ley y la admisión de pruebas que no fueran supervenientes y estuvieran debidamente justificadas. Esto le da mayor proyección a la apelación frente al amparo, pues la procedencia de este último está mucho más limitada cuando se trata de dichos supuestos.

V. Así también, se incorporó como hipótesis en la fracción XII, la resolución en la cual se haya declarado la ilegalidad o ilicitud de datos de prueba, medios de prueba o la prueba anticipada, lo que excluiría la resolución en la que se haya negado dicha nulidad. Este aspecto, es uno de los que oscila más al beneficio de las Fiscalías pues así podrán recurrir aquellas nulidades que perjudiquen los casos.

VI. Luego, la inclusión de la fracción XIII, que en lo personal considero la más importante de todas, versa sobre el hecho de que ahora será factible promover un recurso de apelación en contra de las determinaciones sobre la legalidad o no de la detención, lo que se trata de una considerable innovación que permitirá no depender de la promoción del juicio de amparo para revisar la legalidad de las decisiones sobre dicho rubro.

En esa tesitura, será interesante el hecho de que ahora desde segunda instancia se empezarán a generar interpretaciones sobre los supuestos y momentos de la flagrancia, requisitos de procedibilidad, alcances del artículo 140, así como también sobre el control provisional preventivo y los niveles de contacto, además de existir un mayor escrutinio sobre la justificación de la flagrancia por los operadores y la motivación de las resoluciones que hacen los jueces de control.

V. Finalmente, otro de los supuestos que destacaría, es la inclusión de la fracción XVII en la que se establece la posibilidad de recurrir las resoluciones que se pronuncien (lo que pudiera ser en las modalidades de concesión, ampliación temporal, negativa, modificación y revocación) sobre la restitución de bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, siendo un supuesto de relevancia pues comprendería casos previstos en el numeral 111 de la legislación nacional procesal, así como también casos de entrega de bienes que habían estado sujetos a un aseguramiento y fueron objeto de entrega y restitución.

En esa tesitura, aunque algunos podrían estimar que ahora existirá mayor trabajo para los Tribunales de Alzada (Tribunales Superiores de los Estados y Tribunales Colegiados de Apelación) y que algunos procesos podrían tener una nueva razón de eventual dilación, ciertamente se estima oportuna la reforma, porque con ello existirá un nuevo filtro que evitará la saturación en materia de amparo indirecto, además de que la mayor parte de los supuestos no suspenderán el procedimiento y ello permitirá que el recurso se resuelva mientras que el proceso continúa avanzando.

Además, no debe perderse de vista el hecho de que algunos instrumentos internacionales como la propia Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.2, inciso h), prevén el acceso a la segunda instancia penal como un derecho humano, por lo que la maximización de este siempre debe privilegiarse frente a las expectativas de un abuso por parte de los operadores. Por lo que ahora, la misión de los operadores será empezar a aplicar la reforma en alusión y poner en funcionamiento a los órganos.

 

Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda

Abogado penalista y académico.

Twitter: @j_olar

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