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Definitividad en Amparo Directo Penal. ¿Es necesario agotar la apelación en contra de la sentencia de juicio oral, antes de promover amparo directo? Parte 1.

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¿Es necesario agotar la apelación en contra de la sentencia de juicio oral antes de promover amparo directo?

Recientemente se ha polemizado en redes sociales el tema concerniente a la procedencia del juicio de amparo directo en contra de sentencias penales no apeladas. Los abogados Rodolfo Escobar e Israel Calva, en la cuenta de Tik Tok: “La Última Ratio” han sostenido que es procedente el amparo directo en esta circunstancia, por lo que diversas personalidades de mundo jurídico han expresado su tajante desacuerdo, haciendo parecer como un total despropósito esta afirmación, un error garrafal que no amerita mayor debate. Debo decir que, aunque en un primer momento igualmente consideré que esto era un claro error, después de reflexionarlo y estudiarlo he llegado a la conclusión de que el tema no sólo amerita un debate, sino que, realizando un interpretación histórica y armónica del artículo 107 Constitucional debemos concluir que es válida la excepción de definitividad planteada en la “Última Ratio”. Y es por ello que realizo la siguiente aportación:

Inicialmente debe decirse que el principio de definitividad en materia penal, por lo que hace al amparo directo, en las últimas dos décadas se ha regido por dos redacciones en suma diferentes del artículo 107 Constitucional. Es decir, antes de la reforma de 2011 y después de ella. Esto es muy importante de hacer notar en tanto la redacción anterior ayudó definitivamente a establecer las reglas del principio definitividad en el amparo directo, sin embargo, el sólo hecho de que esta redacción haya cambiado desde luego nos sugiere la interrogante de si las reglas de definitividad deben seguir como se establecieron antes de la reforma de 2011, o si la nueva redacción amerita una nueva interpretación. El artículo 107 fracción III inciso a) antes y después de las reformas de 2011, por lo que interesa, puede ser comparado en el siguiente cuadro:

Antes de la reforma constitucional

Reforma constitucional del 6 de junio de 2011

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia;

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

  • Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

Se observa que a partir de la reforma de 6 de junio de 2011 existió un cambio a la definición del concepto de sentencia definitiva, esto incluso ya ha sido reconocido jurisprudencialmente por el Pleno de la SCJN en el criterio P./J. 6/2015 (10a.) bajo el rubro: TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013. De la consulta de esta jurisprudencia citada también podemos constatar que la diversa jurisprudencia del Pleno: P./J.17/2003 bajo el rubro DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, fue de hecho abandonada conjuntamente con las jurisprudencias P./J. 40/97 y P./J. 16/2003, y sólo se estimó su aplicación para asuntos en los que rija la anterior ley de amparo. El abandono de tales criterios obedece primordialmente a que la definición de sentencia definitiva para efectos del amparo directo cambió con la reforma Constitucional. Mientras que antes sólo se consideraba sentencia definitiva a la sentencia respecto de la que no procedía medio ordinario de defensa, es decir, la dictada en la alzada, ahora esa sentencia definitiva a la que hace referencia el artículo 107 Constitucional es precisamente la dictada en primera instancia. Esto lo podemos interpretar claramente del párrafo tercero del inciso a) de la fracción III del numeral 107, en tanto establece que deberá agotarse el recurso ordinario que establezca la ley en contra de la sentencia definitiva para la procedencia del juicio de amparo directo. Lo que quiere decir que, ahora la Constitución establece como sentencia definitiva a la de primera instancia que es impugnable, y no únicamente a la sentencia que no tiene medio ordinario de impugnación que es la dictada en la alzada. De allí que en la jurisprudencia citada se estableció la competencia a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, que decidirán si en su caso se satisfizo o no el principio de definitividad en el amparo promovido propuesto a su consideración.

Hasta ahora, de lo expuesto, podemos asegurar que respecto a la definitividad en amparo directo han cambiado aspectos medulares dignos de ser analizados como son los siguientes:

  • La sentencia definitiva para efectos de juicio de amparo directo es enunciativa, pero no limitativamente la de primera instancia.
  • También podemos asegurar que la sentencia de segunda instancia es también definitiva para efectos del juicio de amparo directo. Puesto que, ya sea si se impugna la sentencia de primera o la de segunda instancia será un Tribunal Colegiado el que conozca de la citada demanda.
  • Que se abandonó la jurisprudencia del Pleno que establecía sin lugar a dudas la necesidad de agotar el medio de defensa ordinario en contra de la sentencia dictada en primera instancia, precisamente porque se realizó como lo dijo el mismo Pleno con otro marco constitucional y legal. Abandono que desde luego no implica que se haya dado carta abierta para no promover el recurso de apelación, pero si que debe reinterpretarse la realidad jurídica.

De estos puntos y principalmente del abandono de la jurisprudencia citada podemos inferir que no existe jurisprudencia por parte de la SCJN respecto a la nueva interpretación del principio de definitividad en amparo directo de conformidad con la nueva redacción del artículo 107 constitucional. Que la obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la jurisprudencia abandonada se establecía sobre la base de considerar como sentencia definitiva a la que es inimpugnable y no así a la de primera instancia que es recurrible.

Zanjado el hecho de que la pregunta planteada en este ensayo no ha sido cabal y jurisprudencialmente respondida por la SCJN, podemos afirmar que debe analizarse si la nueva redacción del 107 Constitucional permite más o menos excepciones al principio de definitividad, y si en concreto en materia penal permite la excepción de no promover el medio ordinario de defensa en contra de la sentencia de primera instancia, considerando que el concepto de sentencia definitiva ha cambiado sustancialmente.

En ese orden de ideas, los detractores de la excepción al principio de definitividad señalan la claridad del párrafo tercero del inciso a) del artículo 107, que establece la obligación de agotar el recurso ordinario en contra de la sentencia definitiva, salvo que este sea renunciable, y que las excepciones del párrafo cuarto se refieren a la histórica preparación de violaciones procesales en el amparo directo y no al medio de defensa ordinario en contra de la sentencia. Pero en lo que no habíamos reflexionado es que esto era absolutamente cierto únicamente con la anterior redacción del artículo 107 Constitucional y con la obligatoriedad de la jurisprudencia plenaria abandonada ya referida. Porque el hecho de que el amparo directo sólo procediese contra sentencias sobre las que no había medio ordinario de defensa, no dejaba lugar a dudas de que dentro del sistema de recursos para preparar violaciones procesales no se contemplaba al recurso ordinario que procedía en contra de la sentencia de primera instancia, incluso en la anterior redacción se establecía que la preparación de violaciones debía hacerse durante el curso del procedimiento y hacerse valer como agravio en la segunda instancia. Por lo que, efectivamente si el artículo 107 no hubiese cambiado con la reforma Constitucional de 6 de junio de 2011 sería indiscutible el hecho de que es necesario agotar el recurso ordinario contra sentencia en todos los casos, y en particular en materia penal, lo cierto es que debemos verificar si la actual redacción soporta las mismas conclusiones.

Luego podemos cuestionarnos si el tercer párrafo del inciso a) de la fracción III del 107 constitucional, que establece la obligación de agotar los recursos ordinarios en contra de la sentencia definitiva, es una disposición absoluta que no admite excepciones. La repuesta es que no. El Doctor José Eduardo Téllez Espinosa, que no comparte la idea que aquí defendemos, en su disertación en sus red social Tik Tok, incluso ha invocado el famoso amparo directo 4/2022 en donde la SCJN estableció una nueva excepción al principio de definitividad que exime de agotar la apelación en materia penal cuando en la alzada se incremente la pena impuesta. Lo que no deja lugar a dudas de que la fracción que se estudia no es una disposición que no admite excepciones y no es de carácter absoluto. No se desconoce que en la sesiones plenarias que se realizaron por el tema de procedencia en el directo 4/2022, ciertamente puede apreciarse que existe un consenso de los Ministros de la SCJN, en el sentido de asegurar que debe agotarse la apelación en contra de la sentencia de primera instancia antes de promover el juicio de amparo directo, pero también es un hecho evidente que lo que estudiaron fue si se podía establecer un caso de excepción en una situación en particular, y no si el viejo criterio abandonado y ya antes citado sobre definitividad, podía sostenerse con la nueva redacción de los párrafos cuarto y quinto del inciso a) fracción III del 107 constitucional. Sin que pueda interpretarse que tal precedente es limitativo, es decir que sólo existe y sólo puede existir la excepción que el Pleno allí se estudió. Más bien, debe interpretarse que el tercer párrafo del inciso a) es una regla general que admite excepciones, y que lo dispuesto en el precedente 4/2022 es una de ellas. Sobre esta nueva excepción establecida por la SCJN también puede decirse que no se hizo sobre la base de considerar que la definitividad se cumple por el hecho de que la parte acusadora haya apelado la sentencia, pues si así fuera en todos los casos en donde solo existió la apelación del fiscal procedería el amparo directo a favor del sentenciado. Sin embargo, únicamente procederá si se agrava la pena, en tanto si la apelación confirma la misma el directo será improcedente. Es decir, el requisito fundamental de procedencia en esos casos es que la pena se agrave, pasando el tema de dirimir si la apelación de fiscalía agota o no definitividad a favor de su contraparte a ser una cuestión accesoria.

De allí que, después de concluir que el párrafo tercero del inciso a) es una regla general que admite excepciones, ahora debemos preguntarnos si el quinto párrafo del inciso a) puede constituir otra excepción a la regla. Tal párrafo nos establece que cuando se impugne la sentencia definitiva deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento siempre que hubiesen sido impugnadas durante la tramitación del juicio, y que, por lo que interesa, el requisito no será exigible en materia penal a favor del sentenciado. Ahora bien, a partir de aquí, a causa de que el concepto de sentencia definitiva cambió para hacerse más laxo, surgen varias interpretaciones posibles:

  • Dado el caso, si se impugna la sentencia definitiva en amparo directo, que como se ha visto puede ser la de primera instancia, y que en ese amparo se hicieran valer violaciones procesales o a causa del análisis oficioso, el amparo entonces sería procedente únicamente para revisar violaciones procesales, en tanto la apelación es precisamente un medio ordinario para combatir esas violaciones, luego el sentenciado no tiene obligación de agotarla. Esta interpretación, sin embargo, también requiere darle sentido a la porción constitucional “durante la tramitación del juicio” en tanto la excepción sólo se refiere a las violaciones ocurridas durante la tramitación del juicio, luego si interpretamos que la tramitación del juicio termina con la sentencia, entonces la apelación que se da después de dictada la sentencia, al no ser un recurso que se interpone durante la tramitación, no sería materia de excepción del párrafo quinto del inciso a). Pero si, por el contrario, interpretáramos que la tramitación del juicio acaba cuando la sentencia definitiva causa ejecutoria, entonces al ser la apelación un recurso que se tramita antes de que cause estado la sentencia y por tanto durante el trámite del juicio, si es materia de excepción del párrafo quinto inciso a). Siendo procedente el amparo directo en contra de la sentencia no apelada únicamente para revisar violaciones procesales.
  • Por otro lado, la interpretación de los opositores da por sentado que la fracción cuarta del inciso a) o es una regla absoluta, que como se ha visto es falso; o precisamente que esta constituye la excepción de la excepción, es decir, que no deben agotarse los recursos ordinarios cuando se impugnen las violaciones a las leyes del procedimiento hecha la excepción del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado el cual si debe agotarse. Siendo para ellos la fracción cuarta excepción de la quinta. Sin embargo, también podría decirse lo contrario con la misma o incluso mayor plausibilidad, que el párrafo quinto es excepción del cuarto. Primero porque la regla del párrafo cuarto es más general, y la excepción del quinto es más particular o especial operando el principio de especialidad para dirimir que norma constitucional prevalece, en tanto el párrafo cuarto es aplicable para todo tipo de amparo directo en cualquier materia, y el párrafo quinto trata específicamente sobre la materia del amparo. Y segundo porque precisamente la nueva laxidad del concepto de sentencia definitiva, nos permite impugnar mediante amparo directo sentencias no apeladas, con independencia del examen de definitividad correspondiente. De allí que también podríamos sostener que es necesario agotar el recurso ordinario en contra de la sentencia definitiva, salvo que este sea renunciable, o salvo que este recurso ordinario sea precisamente el conducente para impugnar violaciones al procedimiento, como lo es la apelación en materia penal (Artículos 480 y 482 del CNPP), lo que lo hace materia de excepción del párrafo quinto del inciso a).

Gilberto Montalvo González. Abogado notario y actuario por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Maestro en Derecho Constitucional y Amparo por la misma Universidad. Socio fundador del despacho Montalvo y Terrones. Ha sido litigante en materia penal y amparo desde hace más de 10 años, en los que ha destacado en litigios de importancia local y nacional

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