La Capacitad jurídica, corresponde a la aptitud de ser titular de derecho y obligaciones, por lo que todas las personas por ese simple hecho, siendo igual para hombres y mujeres sin distinción, lo que implique, estar en facultades de ejercer y disponer en su persona y bienes lo que decidan, de conformidad a lo expuesto por el Código civil federal.
Artículo 2o.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y ejercicio de sus derechos civiles
Dicha capacidad jurídica, se obtiene desde que el sujeto es concebido, y esta puede vigencia, al morir, por tanto, los adolescentes gozan de capacidad jurídica, de acuerdo al siguiente precepto de la legislación civil aplicable.
Artículo 22.- La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código.
Ahora bien, es importante apuntar, que la capacidad jurídica en cuanto a los adolescentes, se encuentra limitada por la personalidad jurídica, esto es, que, no se puede ejercer actos que permitan disponer sobre sus bienes y persona lo que elijan, es decir, que solo pueden ejercer sus derechos o contraer obligaciones por medio de quien los representa, siendo esta restricción establecida en el código civil Federal:
Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Ahora bien, en concordancia con el procedimiento aplicable a adolescentes en nuestro país, se destaca por la inclusión de formas de solución alterna, en el caso específico los acuerdos reparatorio, se actualizarán, en el caso de que no se contemple medida de internamiento como medida de sanción, en caso que, al adolescente que, se le atribuya un hecho de los contemplados como delitos, y siendo así, las partes al ser informadas, y estas, acepten participar en esta forma de solución, serán canalizados con la autoridad de mecanismos alternativos de solución de conflictos, y ahí, se llevara a cabo las propuestas en un marco de legalidad y proporcionalidad, y una vez aceptado dicho acuerdo de voluntades, será aprobado por el Ministerio Publico o Juez de control según sea el caso, ello es, la etapa del procedimiento en la que se haya optado por dicha medida de solución de la controversia.
Ahora bien, el efecto del acuerdo reparatorio, será, el no ejercicio de la acción penal, en su caso el sobreseimiento por extinguirse la acción penal, siempre y cuando, se haya dado cumplimiento a las obligaciones en el acuerdo de voluntades a lo que el adolescente se comprometió para actualizar dicha salida.
En este punto, resalta el aspecto de la personalidad jurídica a la que contempla la legislación civil, que llama la atención, si el adolescente que se le imputa un hecho delictivo, se puede comprometer jurídicamente en un procedimiento cuando se esta en conflicto con la normatividad penal, por la atribución de un hecho de dichas características, ahora bien, la legislación adjetiva civil, refiere que carecen de personalidad jurídica para actuar por si mismos, y en su caso podría ser responsables los representantes de os adolescentes, es decir, que se advierte la posibilidad de que sean los padres quienes se comprometan a las obligaciones del acuerdo reparatorio, sin embargo, la legislación penal, advierte que la responsabilidad de los hechos que vulneran bienes jurídicos, solo se puede sancionar a quien realiza la conducta en forma de acción u omisión, y no a terceros, lo que deja claro, que las obligaciones del acuerdo reparatorio debe ser compromiso del imputado adolescente.
Lo anterior se afirma, cuando la propia legislación que contempla el procedimiento de los adolescentes en conflicto con la ley, advierte que en caso de que las obligaciones de dicha forma de terminación, (acuerdo reparatorio), sean de carácter económico, la autoridad (juez de control o Ministerio Publico en su caso), debe constatar que los recursos destinados al cumplimiento, provengan directamente de la actividad del adolescente, es decir, de un trabajo que permita obtener ingresos propios, sin embargo, al carecer de personalidad jurídica, o bien, esta estar limitada, es complicado para el imputado adolescente, contraer una relación jurídica laboral, y mas irracional resulta, que el Estado pueda obligar o generar empleos para la aplicación objetiva practica de dicha condición.
Artículo 98. Contenido de los acuerdos reparatorios En caso de que el acuerdo contenga obligaciones económicas por parte de la persona adolescente, siempre que sea proporcional, el Juez o el Ministerio Público deberán verificar, además, que en la medida de lo posible los recursos provengan del trabajo y esfuerzo de la persona adolescente.
Lo cierto es que la legislación aludida, no enuncia cual seria la consecuencia en caso de que el aspecto económico no fuese fruto del esfuerzo del adolescente, máxime que pudiese ser el incumplimiento según el multi diverso criterio de las autoridades, sin embargo, esto solo produciría la continuación del mecanismo procesal, y como apuntamos de manera inicial, su culminación en caso de que el adolescente sea considerado el que desplego la conducta que dio origen al proceso, la resolución no será de internamiento, y en consecuencia, una muy probable ausencia de reparación del daño para víctima y ofendido.
Dr. Joan Ramos Martínez. Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.