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¿La prohibición del acceso al procedimiento abreviado para los inimputables realmente es un acto que tutela sus derechos de igualdad y acceso a la justicia?

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Los sujetos inimputables, de acuerdo al análisis del artículo 29, apartado C, fracción II del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, son aquellas personas que al momento de llevar a cabo el hecho típico no tienen la capacidad de comprender el carácter ilícito del mismo o de conducirse de acuerdo a esa comprensión, toda vez que su salud o desarrollo mental se encuentran neutralizados o disminuidos con motivo de un trastorno mental o un desarrollo intelectual retardado.

En este sentido, estas personas han sido catalogadas como un grupo en situación de vulnerabilidad, dada la constante transgresión de sus derechos fundamentales, razón por la cual el Código Nacional de Procedimientos Penales a través de su numeral 10, párrafo segundo, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otros ordenamientos, prevén a su favor los ajustes razonables, mismos que consisten en aquellas modificaciones y/o adaptaciones necesarias y apropiadas que la respectiva autoridad debe llevar a cabo para garantizar al aludido sector de la población el goce o ejercicio de todos sus derechos y libertades en igualdad de condiciones que los demás sujetos.

Por otra parte, del examen del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se advierte que el principio de igualdad versa en que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda originarse alguna causa de discriminación por motivos de alguna categoría sospechosa como lo son la etnia, nacionalidad, raza, sexo, discapacidad, etcétera; mientras que el diverso 17, párrafo segundo, da sustento al derecho de acceso a la justicia el cual consiste en aquella prerrogativa de los gobernados para que acudan ante tribunales expeditos y competentes a efecto de que se diriman las controversias en las que se vean inmersos en los plazos y términos que fijen las leyes.

Así, en materia penal, una de las manifestaciones del derecho mencionado en último término lo es procedimiento abreviado contemplado en el arábigo 20, apartado A, fracción VII del Pacto Federal, así como en los numerales 183, 185 y 201 a 207 de la ley adjetiva penal, mismo que consiste en un ganar-ganar para las partes, pues, a grandes rasgos, el agente del Ministerio Público obtiene una sentencia condenatoria, mientras que la defensa y el justiciable logran una sanción menor para este último a la que posiblemente se le hubiera impuesto en juicio.

Bajo esta guisa, entre otros requisitos que fijan los mencionados preceptos legales para acceder a la figura procesal en cuestión es que el justiciable:

  • Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado.

  • Expresamente renuncie al juicio oral.

  • Consienta la aplicación del procedimiento abreviado.

  • Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa; y

  • Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.

A pesar de lo anterior, es de suma relevancia destacar que no todos los imputados tienen acceso al procedimiento abreviado, pues el artículo 418 del Código Nacional de Procedimientos Penales exenta de éste a aquellos que sean inimputables.

Este escenario evidencia un trato desigual generado por una de las categorías sospechosas previstas en el numeral 1º del Pacto Federal, a saber, la discapacidad mental, lo que a su vez produce una situación de alerta, pues, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal a través de la acción de inconstitucionalidad 115/2020, el dispositivo legal que prevea un trato desigual debe analizarse minuciosamente ya que se ve afectado de una presunción de inconstitucionalidad.

Bajo esta guisa, es importante mencionar que no toda desigualdad de trato contemplada en la ley supone una transgresión al principio de igualdad, ya que únicamente lo será aquella que introduzca una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que adolezca de una objetiva y razonable justificación, es decir, cuando se impongan arbitrariamente discriminaciones entre situaciones jurídicas objetivamente iguales y esto carezca de razonabilidad.

En este contexto, si bien podría mencionarse en términos generales que la justificación de prohibir el acceso al procedimiento abreviado para los inimputables se sustenta en que dichos sujetos se encuentran imposibilitados para emitir voluntaria y conscientemente su aceptación al mismo y de sus implicaciones.

Sin embargo, no debe de perderse de vista que el Estado no puede utilizar como pretexto la “protección” de los aludidos sujetos a efecto de restringirles, por su simple condición, el goce de cualquier derecho toda vez que, como se advierte de los artículos 5.3 y 13.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la sección 3ª del capítulo III de las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, si la discapacidad de un sujeto produce un obstáculo para acceder a la justicia o gozar de alguna merced, las autoridades se encuentran obligadas a realizar los ajustes razonables que se requieran, ello con la finalidad de otorgarles un apoyo especializado y técnico para evitar situaciones de abuso en su contra.

Es por lo anterior que se afirma que la prohibición prevista en el artículo 418 de la ley adjetiva penal, no tutela los principios de igualdad y acceso a la justicia que le asisten a los inimputables sino que los transgrede, pues impone arbitrariamente una discriminación entre situaciones jurídicas que objetivamente deben ser iguales, ya que tanto los imputables como las personas con afectaciones mentales son sujetos de procesos judiciales seguidos en su contra, razón por la cual deben de gozar de los mismos derechos que prevé la Constitución Federal y demás leyes en igualdad de condiciones.

De esta forma, al ser el procedimiento abreviado un beneficio para las partes, en el caso en concreto para los justiciables, el Estado no puede restringir el acceso al mismo para los inimputables, por el contrario, debe garantizar el goce de esta forma de terminación anticipada del proceso a través de los ajustes razonables que estime pertinentes, tal y como lo puede ser mediante un representante especializado o inclusive un cuerpo interdisciplinario que puede estar compuesto por profesionistas en psicología, trabajo social, intérpretes, abogados, psiquiatras y otros que se estimen necesarios, esto con la finalidad de que asistan y orienten al sujeto con afectaciones mentales respecto a las múltiples implicaciones que conlleva el procedimiento abreviado y así tomar la mejor decisión en beneficio de este sector de la población e impedir un trato desigual injustificado derivado de su discapacidad.

Aunado a ello, no debe soslayarse que el negar por igual el acceso a la multicitada forma determinación anticipada del proceso a todos los inimputables, evidencia un desconocimiento por parte de los legisladores respecto a las afectaciones mentales, pues estas no son las mismas en todos los casos, como ejemplo de ello basta con remitirnos al artículo 62 del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, para recordar que existe la inimputabilidad permanente y la transitoria, además que, desde el punto de vista médico, no todas las afectaciones mentales son del mismo grado ya que existen unas más severas que otras.

En suma, partiendo de las consideraciones vertidas con anterioridad, se considera que el arábigo 418 de la ley adjetiva penal transgrede los principios de igualdad y acceso a la justicia en perjuicio de los inimputables, ya que si bien prevé un trato diferenciado, no menos cierto es que el mismo carece de una justificación objetiva y razonable, pues no puede emplearse como excusa para dicha negativa la ausencia de comprensión de las implicaciones de la forma de terminación anticipada del proceso en cuestión, ya que esto puede ser subsanable a través de los ajustes razonables que la autoridad estime pertinentes, ello sin perder de vista que las afectaciones mentales no son iguales en todos los casos, pues los tipos y grados son diversos.

Luis Manuel Olivares Galicia. Abogado postulante.

Licenciatura en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Especialidad en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, obtención del grado con mención honorífica.

Maestrante en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.

Ex Secretario Auxiliar de Acuerdos en la Quinta Sala Penal del Poder Judicial de la Ciudad de México.

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