El día de hoy 04 de marzo del 2024 el Pleno de la Corte sesionará. En la lista publicada en la página oficial se enuncian 51 asuntos, pero destaca dentro de estos el Amparo en Revisión 284/2022 que versa sobre la imposición de la Prisión Preventiva Oficiosa en un proceso penal seguido en Baja California por el delito de Violación Impropia.
La lista señala que el asunto se encontraba en la lista desde el 08 de febrero del 2024, pero ciertamente es inexacta dicha afirmación, ya que el proyecto ya se había enlistado para una sesión desde el 17 de mayo del 2023 en la Primera Sala, pero fue el 13 de diciembre de ese mismo año que el Ministro Gutiérrez Ortíz Mena pidió su remisión al Pleno de la Core.
En aquella ocasión el proyecto tímidamente seguía la lógica y metodología del Amparo en Revisión 26/2021 en el que se determinaba que, por taxatividad, interpretación restrictiva del 19 constitucional y pro persona no era valida la inclusión de la prisión automática en el delito de violación cuando este no se hubiera consumado y quedase en tentativa; por ello, se aludía que si la legislación local distinguía la violación de la violación impropia, entonces no era válida la prisión oficiosa.
Por otro lado, en esta ocasión, independientemente de que se esté de acuerdo con las consideraciones, es necesario reconocer que el proyecto mantiene una estructura argumentativa y prosa impecables; además, los temas abordados, el diálogo doctrinal y jurisprudencial, así como algunas afirmaciones categóricas, terminan conduciendo a un diagnóstico constitucional jeremiado.
Bajo esa perspectiva, me permitiré destacar los puntos que estimo más relevantes del proyecto y me permitiré omitir aquellos puntos que no sobresalen previo al estudio de fondo y me basaré en los siguientes temas:
I. Aclaraciones preliminares
a) La Corte estima que en el caso opera un distinguishing respecto del Amparo en Revisión 26/2021 que amerita “la necesidad de realizar un pronunciamiento más profundo, que atañe a la premisa fundamental de la que depende la válida imposición de la figura de prisión preventiva”, y alude a que la cuestión planteada radicaría en si la nomenclatura del 19 constitucional aplica solo para tipos penales en forma básica y genérica, o si también aplica para sus formas especiales, específicas o impropias de comisión.
b) Luego, el propio proyecto reconoce un gran vicio que tiene aquel precedente y que justamente cimenta la crítica que se le podría hacer la Corte por su falta de análisis convencional en decenas de asuntos que fueron resueltos previo a las dos condenas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es así que como autocrítica implícita señala: “para validar una aplicación extensiva de la figura de prisión preventiva oficiosa primero tendríamos que presuponer su validez”.
c) Refiere que es inevitable la discusión sobre la colisión -de manera insalvable- de la prisión preventiva oficiosa con otras normas de rango constitucional que comprenden derechos, principios y reglas y estima que en este dilema “solo puede sobrevivir la figura de prisión preventiva oficiosa o esos otros principios y reglas”. Lo que en términos literarios nos conduce a que la Corte reconoce que debe escribir el desenlace de una gran disputa o entropía constitucional -como le llama más adelante-.
d) Señala que la única consecuencia viable para “atajar” ese conflicto, a pesar de que la figura goce formalmente de rango constitucional, es la inaplicación.
II. Prisión preventiva oficiosa: su naturaleza y función
e) El proyecto dedica una primera sección de este apartado a describir las distinciones constitucionales y procesales de la prisión preventiva oficiosa frente a la prisión preventiva justificada.
f) Se distancia de la ventriloquía constitucional malograda en la Acción de Inconstitucionalidad 130/2019, pues se afirma que la redacción del 19 constitucional “no deja lugar a dudas”, pues establece “un deber incondicionado: el juez está obligado a imponer esa medida solo con observar que el caso frente a sí atañe a uno de los delitos del catálogo”.1 Es decir, deja del lado la interpretación de “oficiosidad” como la obligatoriedad de abrir debate, pero no de su imposición.
g) Cuenta con un breve análisis comparativo del modelo cautelar del sistema penal acusatorio frente al modelo de prisión y cauciones del sistema penal tradicional y lo emplea como punto de partida para explicar algunos aspectos del proceso legislativo y el objetivo de la reforma constitucional del 2008 en este rubro. En esta transición señala que esta figura “se caracteriza por mostrarse ciega ante los requisitos materiales” y señala que el Poder Reformador de la Constitución “terminó constitucionalizando la causa de todos los vicios que denunció”.
h) Refiere que la expansión del catálogo de oficiosidad “frustra el intento de superar un modelo que desde la reforma de junio de 2008 se percibía agotado” y que el aumento deliberado de la lista “parece obedecer solamente a la voluntad política que dicho órgano tiene el poder de ejercer en un tiempo y momento determinado”.
i) Continúa analizando la estructura y dinámica procesal de la Audiencia Inicial para concluir algo que todos los operadores sabíamos: “basta con la formulación de imputación, sin que sea necesaria la aportación y argumentación de datos de prueba [para su imposición]”. También concluye que, entonces, la decisión de que una persona quede preventivamente privada de su libertad solo depende del Ministerio Público.
III. Conflicto al interior del orden constitucional
j) Este apartado comienza con el uso del concepto de “entropía constitucional” como una consecuencia de la inclusión y vigencia de la prisión oficiosa. Para describirla podemos retomar las ideas de Cáceres Nieto, quien explica el uso del primer concepto, para señalar que, si en la termodinámica se refiere al grado de desorden molecular de un sistema, en lo jurídico podría entenderse como el grado de incertidumbre derivado de una diversidad de enunciados y proposiciones normativas.2
k) Resalta las críticas ya conocidas a la prisión oficiosa, pero las emplea como evidencia de vulneración a una garantía orgánica del orden constitucional como lo es la autorización ex ante por un Juez de Control de cualquier medida que atente contra un derecho humano y la exención al Ministerio Público de defender o motivar su pretensión ante este.
l) La crítica se eleva y el proyecto señala diversas ideas fuertemente lapidarias:
– El MP se ahorra la difícil tarea de defender y argumentar su posición.
– La oficiosidad es abiertamente ciega a las condiciones materiales de necesidad.
– Exime al MP del deber de generar un acto capaz de resistir el escrutinio judicial.
– Es la interferencia más severa -sin juicio, sin condena, sin análisis de culpabilidad-.
– Es un solo órgano que monopólicamente determina -con su sola voluntad- el que una persona sea privada de la libertad.
– La figura hace renunciar a la distribución del poder punitivo y el Poder Judicial no funciona como contrapeso ni impide actos potencialmente abusivos y acepta condiciones de un órgano que obedece a impulsos e incentivos.
– La ausencia del control judicial ex ante desnuda a la prisión preventiva de protecciones elementales.
– La suspicacia de que la concentración del poder propicia su abuso es una noción transversal de toda la lógica de la Constitución y está entrelazada con los derechos.
– La encomienda de los jueces de control es necesaria frente a los actos que poseen un alto riesgo de lacerar los derechos humanos de los destinatarios.
– La figura está esencialmente diseñada para negar sendos derechos y tiene por efecto crear nuevos vicios y multiplicar sus efectos perversos de manera exponencial.
– La institución tiene un impacto desproporcionado en personas que padecen cualquier forma de discriminación estructural.
m) En otro segmento, innecesariamente el proyecto se anticipa a dar la bendición a la prisión justificada, mientras vilipendia -merecidamente- la oficiosidad, pues aduce que “no suscita ninguna anomalía para el orden constitucional, como la que si genera la modalidad oficiosa” y señala como una obviedad que esta no trastoca la presunción de inocencia ni la prohibición de la anticipación de las penas.
n) Con tintes contrahegemónicos el proyecto señala que los vicios se reproducen ad infinitum, pero también señala que ese régimen “facilita la producción de sentencias condenatorias motivadas por la no fortaleza de su sustancia probatoria, sino por la debilidad de su estrategia defensiva”.
o) Luego, esperadamente cita las sentencias de García Rodríguez y otro vs México, así como Tzompaxtle Tecpile y otros vs México, señalando que son enteramente vinculantes conforme al Expediente Varios 912/2010, pero también por el hecho de que tales fallos y toda la línea jurisprudencial que les antecede, es un elemento que retrata la colisión al interior del orden constitucional que obliga a la Corte a tomar una postura interpretativa.
p) Así también, refiere que sería inconcebible no acudir a tales condenas, pero que la contraposición entre valores es tan evidente que, si no existieran las condenas, la Corte estaría ante la ineludible posición de diagnosticar los términos de dicho conflicto y definir la vía para su resolución.
r) Enderezando aún más críticas, también se señalan afirmaciones importantes como:
– Hay una discordancia radical entre la prisión oficiosa y “ese denso conjunto de derechos humanos y garantías”.
– La ingeniería de la oficiosidad se compromete con encarcelar ciegamente a personas que aún deben recibir el trato de inocentes.
– Se otorga un cheque en blanco al MP, mientras que el Juez actúa como autómata y debe permanecer ciego frente a un potencial abuso de la vulnerabilidad.
– La prisión oficiosa asegura que sus destinatarios sufran una afectación gratuita (nunca justificada) a sus derechos.
– Es tan bajo el estándar que todos los incentivos de las autoridades quedan alineados para usarla -sin restricción- contra cualquier inocente que corra la mala suerte de ser acusada.
– Se produce una falsa sensación de combate a la impunidad y no gana la sociedad.
s) Posteriormente, se describe la misión constitucional: hay un motivo de inquietud para un Tribunal Constitucional -como el nuestro- que tiene la encomienda de defender la vigencia de la norma entendida como un todo. También señala que la última opción es ignorar el desconcierto provocado por esa “irreconciliable tensión interna”, pues se enmascararía “una preferencia por preservar la desarmonía” y daría prevalencia a una figura “manifiestamente corrosiva con los otros compromisos que el orden constitucional asume paralelamente”.
t) A ello se suma que “arrebata a la norma suprema una de sus aspiraciones centrales, uno de sus elementos definitorios”, también dice que desdibuja la “pretensión de identidad mínimamente consistente” y que “desgarra el suelo en el que normalmente operamos”, llevando a un “estado de fragmentación” que no puede producir indiferencia en la Corte.
IV. Resolución del conflicto a la luz del principio pro persona
u) En este último apartado, se explican las razones para descartar el principio de especialidad de la norma y la imposibilidad de recurrir a otros métodos, empleándose como estandarte una construcción del concepto de “identidad constitucional” y llegando al punto de señalar que “sería antidemocrático sostener que ciertos contenidos constitucionales son inmutables”. Y finaliza señalando que el principio pro persona no deja otra alternativa que optar por el triunfo de los derechos comprometidos y se justifica ordenar la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa.
En fin, como en anteriores ocasiones, invito a los lectores a que tengan la oportunidad de dar una leída al proyecto reseñado que a mi parecer es el mejor que se ha hecho hasta ahora sobre la presente temática.
Por Joseph Irwing Olid Aranda. El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y profesor en el ITESO.
Notas:
1. Concepto acuñado por los juristas Moisés Montiel Mogollón y Miguel Ángel Córdova por medio de diversas publicaciones contemporáneas a la discusión de la Acción de Inconstitucional 130/2019 y el Amparo en Revisión 355/2021.
2. El proyecto de la Corte no hace alguna cita particular sobre el uso de este concepto, pero el autor de este artículo retoma una fuente doctrinal proveniente de: Cáceres Nieto, E. (2018). Constructivismo Jurídico, Entropía, Neguentropía en el Constitucionalismo Contemporáneo. En Serna de la Garza, J. M., y De los Santos Olivo, I. (Coord.) La dinámica del cambio constitucional en México. México: IIJ-UNAM, p. 69.