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Medidas cautelares en la práctica. Parte II

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POSIBLES ARGUMENTOS PARA EL DEBATE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA QUE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL SOLICITE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.

Solicito no se le imponga la medida cautelar de prisión preventiva. Justificada, toda vez que bajo el principio de mínima intervención está solo puede ser impuesta cuando una  o diversas medidas cautelares, no sean suficiente para garantizar la comparecencia de nuestro representado al proceso, garantizar la seguridad de las víctimas u ofendidos, testigos o garantizar no obstaculice mi representado la investigación, por lo cuál de lo expuesto por el ministerio público no se advierten datos de prueba objetivos de que mi representado… (Ver la hipótesis por la que la pide)

Así mismo se solicita se realice un test de proporcionalidad para la imposición de una medida cautelar por las siguientes razones:

De los artículos 19, párrafos primero y segundo, de la Constitución General de la República; 153, 155, 156, 157 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al fallar en el caso García Rodríguez y otro Vs. México, deriva que la prisión preventiva –entendida como medida cautelar– tiene el carácter de excepcional y subsidiaria, en tanto que su imposición no sólo está delimitada al cumplimiento de ciertos fines vinculados con la existencia de un riesgo procesal, sino a que otras medidas sean insuficientes para lograr esos objetivos, particularmente, para garantizar la comparecencia del imputado, el desarrollo de la investigación o del proceso, o bien, la protección de la víctima, testigos o de la comunidad en general; aunado a que de ese contexto normativo emerge que el juzgador está obligado a estudiar la idoneidad y proporcionalidad de la medida a la luz de los fines específicos que se buscan salvaguardar con su imposición.

  1. Si la representación social manifiesta que se le imponga la Prisión Preventiva Justificada por tratarse de un delito con una pena alta y no lo adminicula con alguna de las hipótesis de la necesidad de cautela, se podría manifestar lo siguiente.

El justificar la imposición de la prisión preventiva, con la única razón de la pena del delito que nos ocupa, contraviene la jurisprudencia con número de registro 2018459, misma que lleva por rubro PRISIÓN PREVENTIVA. LA PENA MÁXIMA COMO ÚNICA RAZÓN PARA JUSTIFICAR SU IMPOSICIÓN COMO MEDIDA CAUTELAR, VULNERA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATO PROCESAL, CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 7 Y 8 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Lo anterior toda vez que el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la prisión preventiva tiene el carácter de excepcional, ya que únicamente debe imponerse cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

Por su parte, el artículo 20, apartado B, fracción I, de la propia Constitución, regula el principio de presunción de inocencia, que implica que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no se pruebe su culpabilidad en un juicio mediante una sentencia, impidiendo, en la mayor medida posible, la aplicación de medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable, es decir, conlleva la prohibición de cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. De igual forma, de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deriva que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, y que todo inculpado por un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En ese orden de ideas, la necesidad de la prisión preventiva en función únicamente de la pena de prisión que prevé el hecho delictuoso señalado por la ley como delito, deviene contraria a los preceptos constitucionales y tratado internacional invocados.

Pues atento al carácter excepcional de la prisión preventiva, como al principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, su imposición con el solo argumento de la penalidad es una postura anticipada sin justificación alguna, pues se tiene por cierto que el imputado se sustraerá del proceso penal, con base en la posible imposición de la pena de prisión que el tipo penal sanciona.

Si bien la fracción II del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales expresa que para decidir sobre el peligro de sustracción del imputado, deberá atenderse al máximo de la pena que, en su caso, pudiera llegar a imponerse de acuerdo con el delito de que se trate y a la actitud que voluntariamente adopte el imputado, lo anterior tal como lo observamos en la jurisprudencia antes señalada debe de estar adminiculado con alguna necesidad de cautela.

Así mismo se solicita se realice un test de proporcionalidad para la imposición de una medida cautelar por las siguientes razones:

  1. Si la representación social manifiesta que se le imponga la Prisión Preventiva Justificada, por el riesgo de que se sustraiga del proceso:

a) Se deberá observar que hay datos objetivos para establecer lo anterior y no solo una apreciación subjetiva.

b) Hacer referencia a los datos o medios de prueba aportados por la defensa para establecer el arraigo domiciliario, familiar, y laboral.

Así mismo se solicita se realice un test de proporcionalidad para la imposición de una medida cautelar por las siguientes razones:

Para lo anterior, nos pueden servir los siguientes criterios:

Registro digital: 2023411

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: XVII.1o.P.A. J/34 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4739

Tipo: Jurisprudencia

 

 

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA CAUTELAR CON BASE EN APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL JUEZ DE CONTROL ES ILEGAL.

 

Hechos: El quejoso reclamó en el juicio de amparo indirecto la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada. El Juez de Distrito negó la protección constitucional y, en su contra, aquél interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada con base en apreciaciones subjetivas del Juez de Control, como por ejemplo, que la detención del imputado se efectuó fuera del Estado en el que se pretende su comparecencia, que viaja frecuentemente, cuenta con diversos domicilios, o por sus circunstancias económicas, que inciden en la posibilidad de trasladarse y abandonar la ciudad, es ilegal.

Justificación: Lo anterior, porque la prisión preventiva es una medida excepcional y su imposición sólo procede cuando no haya otras idóneas para lograr el fin buscado, ya que es al Ministerio Público a quien corresponde demostrar la necesidad de aplicarla, pues al tener el carácter de excepcional, debe justificarse fehacientemente por qué ninguna de las restantes medidas cautelares resulta suficiente para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, pues así lo establece el artículo 19, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Registro digital: 2027125

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Penal

Tesis: (II Región) 1o.16 P (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. CONDICIONES QUE DEBEN SATISFACERSE EN SU IMPOSICIÓN, A MANERA DE ESTÁNDAR DE PRUEBA, PARA CONSIDERAR PROBADA LA HIPÓTESIS DE PREDICCIÓN QUE SE FORMULA SOBRE EL PELIGRO DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó acreditado el peligro de sustracción del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir qué condiciones debían cumplirse, a manera de estándar de prueba, para apreciar que existe evidencia suficiente para considerar probada la hipótesis sobre ese riesgo procesal en la imposición de la prisión preventiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el umbral de suficiencia probatoria vinculado con la hipótesis de predicción sobre el peligro de sustracción del imputado se compone de la satisfacción de tres condiciones, en concreto que: (i) los respectivos hechos indicadores de ese riesgo procesal, por ejemplo, la falta de arraigo del imputado, la inobservancia de otras medidas cautelares, la existencia de procesos previos, las facilidades de ese sujeto para procurar su fuga u ocultarse, entre otros, se encuentren suficientemente acreditados, ya que servirán de base para predecir que el imputado no comparecerá al proceso; (ii) esa hipótesis esté conformada a partir de las reglas de la sana crítica que revelen que el escenario que se pretende sortear no es materialmente imposible, o bien, que no está sujeto a múltiples factores contingentes; y, (iii) esa inferencia supere un ejercicio de confronta o depuración.

Justificación: Del artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que el legislador brindó enunciativamente una serie de hechos indicadores sobre el peligro de sustracción del imputado, por ejemplo, la falta de arraigo, o bien, las facilidades para abandonar el lugar donde deba ser juzgado o permanecer oculto; de modo que la comprobación de dicho riesgo procesal debe partir, en principio, de la acreditación suficiente de esos hechos indicadores, con soporte en los cuales pueda predecirse que el imputado no comparecerá al proceso; empero, el que se prueben esos sucesos indicadores con evidencia suficiente, por sí mismo no basta para considerar probada, de manera concomitante, la hipótesis general de predicción acerca del citado riesgo procesal de fuga, en virtud de que el creador de la norma en el invocado precepto, únicamente hizo alusión a que el Juez los “tomará en cuenta”, es decir, no indicó como tal que, de evidenciarse esos sucesos indicadores, debe considerarse en automático, probado el riesgo procesal de sustracción. De ahí que para que la hipótesis probabilística sobre ese riesgo procesal se estime probada, además de la comprobación de dichos indicadores, aquélla deberá ser razonable, lo cual conllevará verificar, conforme a las particularidades del asunto concreto, si el escenario de sustracción en que se sustenta esa hipótesis no es materialmente imposible o totalmente incierto, o bien, si su concreción depende de diversos factores contingentes, para lo cual el juzgador deberá sustentarse en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, así como en los conocimientos científicos afianzados. Aunado a los elementos precedentes el juzgador, para dar por probada la hipótesis general sobre el riesgo de sustracción, estará constreñido a realizar un ejercicio de confronta o depuración, en el que deberá descartar la producción de diversas hipótesis sobre ese peligro de fuga, así como verificar si se encuentran refutados otros indicadores, suficientemente acreditados, que enerven esa hipótesis de predicción de riesgo de sustracción conformada por la Fiscalía, por ejemplo, la circunstancia de que el imputado se encuentre imposibilitado para procurar su fuga, en virtud de encontrarse recluido en función de otra medida cautelar de prisión preventiva derivada de distinto proceso, o bien, con motivo de la emisión de una sentencia condenatoria que implique privación de la libertad.

 

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