De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el odio es “antipatía y aversión hacia algo o hacia alguien cuyo mal se desea” [1]; desde la psicología se define como una “actitud emotiva caracterizada por la ira y una gran aversión, enemistad o mala voluntad, junto con el deseo de perjudicar a algún objeto o individuo.” [2] Cuando se habla de odio en el Derecho penal, generalmente lo primero que se viene a la mente son los llamados “crímenes de odio”, que evocan aquella distinción entre “crimen” y “delito”; lo cierto, es que es un tema de familias jurídicas y globalización, cabe precisar que el término “crímenes de odio” pertenece al derecho anglosajón y que los bienes jurídicos que busca tutelar también se protegen en la familia romano germánica a través de varias figuras como el homicidio calificado por odio, las lesiones calificadas por odio, el feminicidio o los distintos supuestos de discriminación punible, principalmente.
Elegí tocar el tema del odio, como lo he hecho ya en otras ocasiones a propósito de la fecha, transcurre junio “Mes del Orgullo LGBTIQ+” y no se pueden obviar, los progresos de México en materia antidiscriminatoria, desafortunadamente, la fuente real de la reacción estatal, sigue ahí, las manifestaciones de odio y expresiones de discriminación en contra de las personas integrantes de la Comunidad LGBTIQ+ (Comunidad), ubican al país en los primeros lugares de distintos índices como uno de los lugares donde es más peligroso pertenecer a la Comunidad o hay un mayor riesgo de perder la vida en razón de la preferencia sexual, identidad sexual o expresión de género.
Cabe aclarar, el odio como cualquier sentimiento se presenta donde haya seres humanos y no es exclusivo de estados con un elevado o bajo índice de desarrollo, ya se ha informado que fenómenos como la violencia feminicida se presenta por igual en países de Europa que en países Centroamericanos; así, en abril de este año (2024) a través de la BBC, el mundo se enteraba de otra de las desafortunadas reacciones de la escritora J.K Rowling a la “Ley de Delitos de Odio y Orden Público de Escocia” sobre la cual decía “Espero que me arresten”, con lo cual incitaba a continuar con expresiones de odio [3]. En el contexto del Common law, las “razones” para expresiones de odio son diversas y dependiendo el contexto pueden tener que ver las categorías de raza, origen étnico, nacionalidad, color de piel, religión, género, identidad sexual, orientación sexual y discapacidad, principalmente; incluso la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, dispone de un Centro de Información y Asistencia a Personas Mexicanas, con una línea telefónica que funciona las 24 horas para dar asistencia a personas mexicanas que hayan sido víctimas de algún “crimen de odio” en el extranjero [4].
En el Derecho Penal mexicano, el odio se prevé como una circunstancia calificativa, también llamada circunstancia agravante, que se traduce en un incremento de la punibilidad básica prevista por el legislativo para determinados hechos. Tanto el odio como la discriminación lesionan directamente la dignidad, y la dignidad es un elemento sin el cual no podría existir el Estado de Derecho y la vida democrática una nación.
El odio es un móvil criminal constante, cuya gravedad en sus efectos le perfila como una conducta de mayor lesividad en comparación con un acto discriminatorio, dada la ira y la cantidad de agresividad con que se manifiesta.
De entre los 33 códigos penales del país, el odio se contempló por primera vez en el Código Penal para el Distrito Federal, cuando en la Gaceta Oficial de 10 de septiembre de 2009, se reformó el artículo 138, en el cual se eliminó la mención de los “fines depravados” en la calificativa de saña y se agregó la fracción VIII con la calificativa de odio. De modo que tanto el homicidio como las lesiones son calificadas cuando se cometan con odio.
Desde entonces, la fracción VIII del artículo 138 consignó que se presentará odio cuando: “el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.”
Esta fórmula elemental se sintetiza en que el homicidio o las lesiones se realizan con odio cuando el sujeto activo realiza la conducta típica motivado por alguna de las categorías sospechosas ahí enlistadas; por lo menos, las consideradas en ese momento por los legisladores locales como las que requerían una protección urgente. En suma, esta modificación a la norma penal incorporó junto con la vida humana e integridad corporal, el derecho a la no discriminación y la protección a la dignidad humana como bienes jurídicos tutelados por el homicidio y las lesiones.
Los actos discriminatorios, los delitos de discriminación, los delitos calificados por odio, en general, no son de especial interés para los medios masivos de difusión de la información; excepcionalmente, cuando alguno de los involucrados es un personaje público se colocan los reflectores sobre ellos, naturalmente, obviando que los móviles de los agentes son el odio y la discriminación, elementos que en el plano jurídico abren paso a la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos como la igualdad, la dignidad y el derecho a la no discriminación, especialmente. Fue precisamente la impunidad que sufrían los diversos sujetos pasivos de expresiones de discriminación y odio, la justificación para ampliar la tutela del derecho a la no discriminación y pasar de una vigilancia no jurisdiccional a una protección administrativa y luego, al ámbito penal.
Es frecuente que se trate de disfrazar las expresiones de discriminación de “comentarios cómicos” o justificarse por creencias generacionales, contextos culturales o carencia de formación académica, cuando no hay justificación válida.
El problema de la discriminación y las manifestaciones de odio, no es nuevo, ni llegó con sexenio que termina, ni con este siglo, es casi tan antiguo como la historia nacional y desafortunadamente, su complejidad provoca que sea obviado, pese a que —se reitera— sus manifestaciones pueden llegar a lesionar o poner en peligro los intereses individuales y colectivos de mayor rango para la sociedad.
La discriminación se traduce en la afectación de derechos, puede ser levísima o puede ser la génesis del odio y el odio desembocar en un homicidio calificado por esta emoción. Basta con mencionar que en los últimos años y conforme con diversas fuentes periodísticas y de la sociedad civil organizada, México ha venido ocupando el segundo lugar en transfeminicidios a nivel mundial, solo por debajo de Brasil [5].
Cada uno de los grupos que históricamente se han encontrado en una situación de discriminación, como lo son las personas integrantes de la Comunidad, deben tener garantizado el acceso a la defensa legal y efectiva de sus derechos; en consecuencia, el Estado y el orden jurídico deben responder. La defensa de los derechos no puede ser botín político para ningún agente, para ningún partido político. En esa línea de ideas, di cuenta en columnas anteriores sobre la tipificación de las “terapias de conversión” también conocidas como “Esfuerzos para Corregir la Orientación Sexual y la Identidad de Género” (Ecosig) y de los feroces debates que se dieron hasta lograrlo.
El derecho es un producto social y a la sociedad tiene que servir. Si la discriminación o las expresiones de odio ponen en peligro o lesionan directamente la dignidad, entonces ponen en peligro o lesionan la base del Estado democrático de derecho y de los sistemas de derechos humanos.
Gracias por tomarte el tiempo de leer.
Alberto Francisco Garduño. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. Sus líneas de investigación son: derecho penal sustantivo, derecho de ejecución penal, derecho económico y derecho antidiscriminatorio.
X: @albertofco9
Referencias:
[1] Voz “odio”, Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea]. <https://dle.rae.es> [08/06/2024].
[2] Warren, Howard C. (ed.), Diccionario de psicología, trad. y rev. al español E. Ímaz, A. Alatorre y L. Alaminos, 4ª ed. de la traducción, México, Fondo de Cultura Económica, 1963, p. 247.
[3] Cfr. BBC NEWS MUNDO, “‘Espero que me arresten’: el desafío de la autora de Harry Potter, J.K. Rowling, a la nueva ley antiodio en Escocia”, 01 de abril de 2024, <https://www.bbc.com/mundo/articles/cd1400kldlno> [09/06/2024].
[4] Véase Secretaría de Relaciones Exteriores, Centro de Información y Asistencia a Personas Mexicanas CIAM, <https://www.gob.mx/ciam> [09/06/2024].
[5] Véase Cristóbal, Daniela, Observatorio Nacional Ciudadano, “Transfeminicidios en México: urgen estadísticas y acceso a la justicia”, El Universal, 26 de febrero de 2024. <https://www.eluniversal.com.mx/opinion/observatorio-nacional-ciudadano/transfeminicidios-en-mexico-urgen-estadisticas-y-acceso-a-la-justicia/> [09/06/2024].