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DESCUBRIMIENTO PROBATORIO

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Por Juan José Santillán Gómez

Una interminable lucha que se puede dar en audiencias intermedias es la obligación que se tiene de la defensa y fiscalía para poder hacer el descubrimiento probatorio como lo estipula el código nacional de procedimientos penales en su numeral 337 que se lee a la letra. – El descubrimiento probatorio consiste en la obligacio?n de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio. En el caso del Ministerio Pu?blico, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigacio?n, asi? como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Pu?blico a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecera? en la audiencia intermedia, lo cual debera? realizarse en los te?rminos de este Co?digo.

El Ministerio Pu?blico debera? cumplir con esta obligacio?n de manera continua a partir de los momentos establecidos en el pa?rrafo tercero del arti?culo 218 de este Co?digo, asi? como permitir el acceso del imputado o su Defensor a los nuevos elementos que surjan en el curso de la investigacio?n, salvo las excepciones previstas en este Co?digo.

La vi?ctima u ofendido, el asesor juri?dico y el acusado o su Defensor, debera?n descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los arti?culos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, debera?n entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Pu?blico. Trata?ndose de la prueba pericial, se debera? entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que au?n no cuenta con ellos, caso en el cual, debera? descubrirlos a ma?s tardar tres di?as antes del inicio de la audiencia intermedia.

En caso que el acusado o su defensor, requiera ma?s tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podra? solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

Esto porque no se cumple a cabalidad, lo que el constituyente plasmo en el numeral mencionado, dejando en estado de indefension a la parte que no conoce lo que se desahogara ante el Tribunal de Enjuiciamiento, y si bien tal como es sabido que el que acusa esta obligado a probar, lo cierto es que ante las nuevas exigencias dentro del sistema oral penal, se debe dar la correcta aplicación a la ley procedimental.

En aras de que no se vean afectados derechos procedimentales por ninguna parte lo correcto es cumplir con el descubrimiento probatorio aunque de manera respetable, puedo observar que diversos juristas manifiestan que no es obligación de la defensa dar a conocer los medios de prueba que desahogaran ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Creo que tienen una idea equívoca, ya que el dar a conocer los medios de prueba que se pretendan desahogar en el Juicio Oral, no quiere decir que se este ante una afectación a su derecho de defensa, ya que si bien el derecho a la defensa no puede ni debe ser coartado, el que se haga un descubrimiento de lo que se desahogara ante el Tribunal de Enjuiciamiento, no quiere expresar que afecta este derecho, derivado que no existe violación alguna.

Por lo que para evitar cuestiones dilatorias en un proceso penal, lo correcto es cumplir con lo que se específica por nuestra ley procedimental, en donde es claro lo que se debe hacer y dicho descubrimiento se debe hacer dentro de la fase escrita de la etapa intermedia.

JUAN JOSE SANTILLAN GOMEZ.
FUNDADOR DE JUAN SANTILLAN FIRMA LEGAL.
ABOGADO.