Por: Édgar Santos Neri Martínez
Parece muy sencillo, determinar cuando inicia el computo del plazo de diez días que se tiene para apelar una sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Enjuiciamiento, pues para ello, sólo tenemos que atender al contenido del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que categóricamente establece que el plazo para apelar una sentencia condenatoria emitida en juicio oral, comienza a partir de la notificación de la resolución impugnada.
A fin de responder el cuestionamiento que nos ocupa, debemos partir del análisis del artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual, señala las etapas del procedimiento penal y en la fracción III, establece que la etapa de juicio comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal del enjuiciamiento.
Ahora bien, el artículo 401 del Código Nacional Adjetivo Penal, regula la emisión del fallo, en esencia se establece que concluida la deliberación, el Tribunal de enjuiciamiento se reunirá nuevamente en la sala de audiencias y comunicará a las partes el fallo respectivo, señalando la decisión de absolución o condena, si la decisión se tomó por unanimidad o mayoría de votos y la relación sucinta de los fundamentos o motivos que la sustentan; asimismo, en caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en la que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.
En caso de absolución, el Tribunal de enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes. Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.
El Tribunal de enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes.
De la misma forma, el artículo 404 del invocado ordenamiento legal, regula lo relativo a la redacción de la sentencia y en su parte final indica que la sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita, con independencia de que asistan o no a dicha audiencia las partes.
De lo anterior, se concluye que el cómputo del término para apelar la sentencia condenatoria debe iniciar al día siguiente en que se celebró la audiencia de lectura y explicación de sentencia.
En este sentido se han emitido las tesis siguientes:
Registro digital: 2023182. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: I.1o.P.172 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2621. Tipo: Aislada
SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES DEFINITIVA PARA EFECTO DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN, HASTA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN.
Después de la audiencia de explicación de sentencia que lo condenó, el acusado interpuso apelación y el Tribunal de Alzada la desechó por extemporánea, al estimar que el plazo para impugnarla empezaba al día siguiente de la audiencia de individualización de sanciones. Este Tribunal Colegiado de Circuito estima desacertado lo anterior porque, por un lado, el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que ese recurso procede contra la sentencia definitiva y, por otro, conforme a los artículos 17 constitucional y 401, 404 y 411 de la referida codificación procesal, la sentencia adquiere la calidad de definitiva hasta que tiene lugar la audiencia que explica la de individualización de las sanciones y se ha hecho la formulación por escrito de ésta. La audiencia de explicación, conforme al nuevo sistema de justicia penal, es un derecho fundamental de los justiciables, lo cual cobra sentido si se reflexiona sobre su finalidad: en ésta los destinatarios pueden esclarecer las dudas que tengan sobre el sentido y alcance de la determinación adoptada por el Tribunal de Enjuiciamiento e, incluso, pueden esclarecer sus incertidumbres en torno a cómo se consideró acreditado el delito y la responsabilidad penal, y hasta disipar dudas sobre las sanciones. A partir de lo que se exponga en la audiencia de explicación es que las partes estarán plenamente informadas de las causas y los efectos de la sentencia y, por ende, considerando que con ello están en condiciones plenas de decidir si interponen o no el recurso de apelación, es que el plazo para impugnar debe ser al día siguiente de celebrada ésta. Por tanto, asumir una interpretación contraria, como la hecha por la Sala responsable, por un lado, haría ineficaz la exigencia de la Carta Magna y se anularía su propósito de que las partes puedan tomar una decisión debidamente informada sobre si impugnan o no y, asimismo, no sería posible evitar inconformidades generadas por incomprensión y, por otro, se generaría un escenario en el que mientras llegue la fecha de esa audiencia, el plazo para interponer el recurso de apelación esté transcurriendo o, incluso, ya haya fenecido; o uno en el que se haya impugnado desde la segunda audiencia y después de la tercera desistan porque en ésta se disiparon las dudas que les había provocado esa inconformidad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 51/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de mayo de 2021 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2023178. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: I.1o.P.173 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo III, página 2613. Tipo: Aislada
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO COMIENZA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE CELEBRE O NO, ANTE LA INASISTENCIA DEL SENTENCIADO.
El sentenciado no se presentó en la fecha fijada para la audiencia de explicación de sentencia y por esa razón no se celebró, pero dentro del plazo contado a partir de ahí interpuso apelación contra la sentencia que lo condenó; el Tribunal de Alzada desechó ese recurso por extemporáneo, al estimar que el plazo para recurrir empezó desde antes, al realizarse la audiencia de individualización de sanciones. Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es desacertada esa decisión, porque la interpretación sistémica, gramatical y funcional de las normas que regulan este tema llevan a la conclusión de que el plazo comenzará a correr a partir del día siguiente del que se había programado esa audiencia. Desde el punto de vista sistemático, los artículos 63, 82, 94, 401 y 404 del Código Nacional de Procedimientos Penales así lo respaldan; el último de dichos numerales empieza por dejar en claro que la sentencia definitiva surte efectos hasta la audiencia de lectura y explicación, en tanto que, conforme a los referidos numerales 63 y 401, las personas obligadas a asistir a esa audiencia se tendrán por notificadas desde esa fecha, aun cuando no hayan asistido, incluso si por la propia inasistencia no se celebró la audiencia; y si bien esa legislación procesal no establece cuándo surtirá efectos la notificación de la sentencia definitiva en este último caso, lo cierto es que debe entenderse que es al día siguiente de la fecha establecida para su realización, porque así se dispone para las notificaciones personales realizadas en audiencia, y hay identidad de razón en el motivo por el que se les tiene por notificadas a las partes, a saber, que se entiende que se dan por enteradas del contenido de la resolución que ahí se emitiría, como si hubieran comparecido, lo que es congruente con el artículo 63 referido, en el sentido de que quienes estaban obligados a asistir a esa audiencia quedan notificados de las resoluciones que en ella se dicten; en tanto que de acuerdo con la interpretación que debe otorgarse al mencionado artículo 82, fracción I, inciso a), y último párrafo, cuando las partes no comparecen a la audiencia de explicación, las notificaciones realizadas en ésta surten efectos al día siguiente y, finalmente, el artículo 94 dispone que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación, y a ello no se opone el artículo 404 indicado, pues el legislador no pretendía establecer una regla especial en el sentido de que la notificación surte efectos desde ese momento en que se explica, en oposición a la regla genérica «del día siguiente», contenida en el señalado artículo 82, sino enfatizar la regla relativa a que no surte efectos desde el día de su formulación escrita. Esta regla debe leerse así, porque desde el punto de vista sintáctico, explícitamente así fue enfatizado; su propósito no es marcar el momento temporal, por sí, de cuándo surte efectos, sino dejar claro el acto procesal de entre los dos posibles: al producirse por escrito o al leerse y explicarse. Pero sobre todo debe entenderse desde el punto de vista del principio pro actione, que deriva del artículo 17 constitucional, que el precepto sólo tiene el propósito de enfatizar hasta qué momento hay sentencia definitiva para los fines del plazo recursivo, porque entre dos momentos posibles (que surte efectos el mismo día de la fecha de la audiencia de explicación o el día siguiente) se opta por el que es consistente con la regla general, que se traduce en disponer de un día más para recurrir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 51/2020. 30 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretaria: Sujey Azucena Villar Godínez.
Registro digital: 2022799. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Penal. Tesis: I.9o.P.302 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo IV, página 3036. Tipo: Aislada
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SENTENCIADO CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN Y NO AL SIGUIENTE AL EN QUE SE CELEBRÓ LA RELATIVA A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y REPARACIÓN DE DAÑO.
Hechos: El tribunal de enjuiciamiento emitió oralmente sentencia condenatoria contra el quejoso por dos delitos de secuestro exprés agravado; su defensor interpuso el recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México determinó que el recurso fue presentado de forma extemporánea, al no haberse promovido a partir del día siguiente al en que se celebró la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daño, por lo que lo declaró inadmisible; en su contra interpuso recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de enjuiciamiento en el sistema procesal penal acusatorio inicia al día siguiente al en que se efectuó la audiencia de lectura y explicación de la sentencia condenatoria, al ser esa fecha en la que fue notificada y surtió sus efectos.
Justificación: Los artículos 401, 404 y 471, última parte del párrafo segundo, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que en la lectura y explicación de la sentencia se tendrá por notificadas a todas las partes, y que ésta producirá sus efectos desde el momento de su explicación, lo que permite establecer que el dictado de la sentencia en un juicio oral es un acto procesal que inicia con la audiencia en la que se emite oralmente y culmina con la audiencia de lectura y explicación, donde quedan establecidas las consideraciones de hecho y de derecho, y agotados todos los aspectos propios de la sentencia. Además, con la lectura y explicación, las partes se percatan del alcance de la sentencia, pues al ser leída y explicada entenderán el grado de perjuicio o afectación que le causará la misma. En el caso, al efectuarse la lectura y explicación de la sentencia condenatoria, se hizo saber al sentenciado y a su defensa el derecho y plazo de diez días para interponer el recurso de apelación, por lo que es al día siguiente de esa fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del plazo para su apelación.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 63/2020. 12 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.
Ahora bien, si se dispensa de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, ¿Cuándo se inicia el computo del plazo para apelar un fallo condenatorio?
Dicha situación, no la prevé la legislación adjetiva en estudio, sin embargo, los Tribunales del Poder Judicial Federal, han sostenido que será la notificación escrita del fallo condenatorio, la que genera el conocimiento del grado de perjuicio o afectación que causará la misma, y por ello es a partir de su notificación que corre el plazo para apelar. Sobre el particular, se ha emitido la tesis siguiente:
Registro digital: 2023378. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: XVII.2o.P.A.2 P (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, página 2436. Tipo: Aislada
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE NOTIFICÓ A LAS PARTES LA VERSIÓN ESCRITA DEL FALLO, CUANDO SE OMITA SEÑALAR FECHA Y HORA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE SU LECTURA Y EXPLICACIÓN.
Hechos: El Tribunal de Enjuiciamiento emitió oralmente la sentencia condenatoria contra el acusado y, en su contra, su defensa interpuso el recurso de apelación; la Sala Colegiada de Apelación del Tribunal Superior de Justicia del Estado determinó que el plazo para promoverlo transcurrió en exceso, por lo que al haberse interpuesto el recurso de forma extemporánea, lo declaró inadmisible, al considerar que, al no haberse señalado fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de sentencia, las partes quedaron notificadas desde el día en que se llevó a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño o, en su defecto, transcurridos los cinco días que el tribunal oral tenía para el engrose de la sentencia; en su contra dicha defensa interpuso el recurso de revocación, el cual se declaró infundado; determinación que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora para la celebración de la audiencia de lectura y explicación de la sentencia condenatoria que dictó, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación en su contra inicia a partir del día siguiente al en que se notificó a las partes la versión escrita del fallo, pues fue cuando se enteraron de las razones por las cuales se emitió la condena, porque los tópicos abordados en la audiencia del fallo e individualización de sentencias son los que rigen la decisión en un proceso penal.
Justificación: El artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece la celebración de por lo menos tres audiencias, una vez concluido el debate en el juicio oral, cuando el fallo es condenatorio; a saber: 1. La deliberación del fallo; 2. La audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño; y, 3. La audiencia de lectura y explicación de la sentencia, siendo ésta en la que puede considerarse que las partes tienen conocimiento íntegro de la sentencia definitiva, pues es hasta su lectura y explicación cuando debe entenderse que cuentan con los elementos suficientes para imponerse de la misma y, en su caso, poder recurrirla. Por tanto, si el Tribunal de Enjuiciamiento es omiso en señalar fecha y hora a efecto de llevar a cabo el imperativo legal a que es constreñido, de explicar su determinación, derivado de lo dispuesto en el artículo 411 del código citado, el plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dicte debe computarse a partir de que sea notificada a las partes la versión escrita de la sentencia; ello, a la luz del principio pro persona contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la sentencia de condena se integra por lo decidido en dos diversas audiencias (fallo e individualización de sanciones).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 204/2020. 14 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Refugio Noel Montoya Moreno. Secretaria: Ana Luisa Mendoza Álvarez.
Es de concluirse, que resulta incorrecto, llegar a pensar que la audiencia de explicación de sentencia en audiencia pública resulta en un mero trámite sin incidencias procesales, pues como ya hemos analizado, es muy relevante para el computo del plazo para interponer el recurso de apelación.
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.