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Duda razonable en la Suprema Corte.

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Por Joseph Irwing Olid Aranda.

El próximo 05 de diciembre del 2022 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se perfila el análisis del Amparo Directo 4/2022, el cual se originó con motivo de la facultad de atracción que ejerciera la Corte tras la difusión de la serie documental Duda Razonable que habla sobre la historia de tres personas que son ligadas a dos secuestros que se entrelazan entre si y la cual refleja de manera cronológica y detallada diversos vicios y malas prácticas que ocurren en el contexto del sistema penal acusatorio en nuestro país.

La difusión del documental detonó una mayor proyección pública sobre la causa penal en la que se les procesó a Juan Luis, Héctor y Gonzalo, sin embargo, a pesar de que la mayor parte de la opinión pública se decantó por la indignación del procesamiento de personas inocentes en Tabasco y el entorno coercitivo ante el cual se enfrentan algunas personas litigantes cuando se trata de asuntos “con línea” y en contra del Estado, ciertamente también hubo un sector que se indignó con el documental por desnudar al sistema de justicia y desnudar las carencias que se presentan en algunos poderes judiciales, fiscalías e instituciones policiales.

En la óptica personal, recuerdo que recién publicado el documental hubo bastantes críticas por “la mediatización de la justicia”, “litigar en medios de comunicación y redes sociales los asuntos”, “ventilar resoluciones judiciales sub júdice en series televisivas” y “victimizar a los secuestradores sin pensar en las víctimas”. Ninguna de estas frases o comentarios similares debería pasarnos desapercibido porque ha sido el mismo discurso de un sector de la comunidad jurídica frente al Caso Cassez-Vallarta (que por cierto tiene otra serie televisiva en Netflix bastante ilustrativa).

Lejos de esas críticas que podrían reflejar la falta de idoneidad de algunos jueces y ministerios públicos que se expresaron públicamente en contra del documental, nuevamente nos percatamos que en el México de una impunidad casi absoluta, las víctimas del sistema deben ventilar sus historias, anhelos y padecimientos en reportajes periodísticos, crónicas, entrevistas, ruedas de prensa, series de televisión, documentales y películas pues parece ser que solo en esos contextos cobra importancia pública.

Ahora bien, lo relevante de que un caso llegue a la Corte -bajo el sistema de precedentes- es la posibilidad de que en la resolución se analicen tópicos relevantes por los que fue elegido ese caso y que la resolución atienda a fijar una solución factible que tienda a aminorar las problemáticas en su interpretación y contar con mayor seguridad jurídica en la aplicación de un sistema; incluso, en un caso que ha sido ventilado públicamente, la resolución debería de socializar aquello identificado como algo negativo y la ruta jurídica para hacerle frente.

Lo que cualquiera esperaría es que el proyecto tal y como fue presentado sea aprobado e, incluso, que puedan añadirse consideraciones importantes con motivo del debate público -y en privado- que se genere por los Ministros, es decir, se espera que no ocurra algo como lo acontecido con la prisión oficiosa -altas expectativas y fuertes decepciones-. Tras analizar el proyecto, hay algunas consideraciones que me permitiría destacar por la trascendencia que podrían tener en otros casos similares:

  1. A) Cuando los imputados no promueven recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, anteriormente se interpretaba como un consentimiento y la preclusión de la posibilidad de combatir violaciones procesales cometidas en primera instancia; en una parte importante del proyecto se analiza el hecho de que los quejosos no hubieran promovido un recurso de apelación, mientras que en los párrafos 80 a 97 del proyecto se aborda como esto no podría traducirse como esa preclusión y se puede ser objeto de análisis. Entre otras cuestiones refiere:
  • Sería contrario al derecho de acceso a la justicia que los sentenciados pierdan la oportunidad de combatir violaciones procesales cometidas en primera instancia, al no promover el recurso ordinario, sobre todo si la resolución se vale de esas premisas (p. 82).
  • La intención de modularlo se explica al maximizar el acceso a la justicia y debe interpretarse por el principio pro actione; el quejoso no tiene que soportar la carga de siempre tener que recurrir (p. 84).
  • Se busca eximir al sentenciado de la costosa carga procesal de combatir indefectiblemente cualquier sentencia, incluso las benéficas o parcialmente perjudiciales que no convenga atacar a la defensa en función de la particular estrategia diseñada (p. 85).
  • Al promover el recurso como condicionante del amparo, se negaría la posibilidad de que la defensa realizara un cálculo costo-beneficio- diseñado para las necesidades de cada caso concreto (p. 87).
  • La Jurisprudencia 1a./J. 110/2010 (9a.)1 no reúne las condiciones de vigencia, debido a la entrada de la Ley de Amparo actual; esa Jurisprudencia, precisamente cerraba la litis del Juicio de Amparo Directo en casos donde el imputado no recurriera la resolución de primera instancia (p. 112 al 115).
  1. B) Así también, en el caso del estudio de fondo que emprende el proyecto, se inicia el apartado destacando una vulneración con múltiples vicios de debido proceso que derivaban de una contravención al principio de presunción de inocencia, en la vertiente de estándar probatorio, en particular destaca los siguientes aspectos:
  • Durante el desahogo del juicio oral hubo una ventaja indebida a la fiscalía, en la que se le suplió la deficiencia de la queja y se le otorgó un peso preponderante e injustificado a sus pruebas y teoría del caso, además de ponérsele a la defensa en una clara desventaja (p. 117).
  • Hubo fallas sustanciales en el razonamiento del tribunal de enjuiciamiento al operar la presunción de culpabilidad en contra de los quejosos (p. 181).
  • La sentencia de condena no puede iniciar con la suposición de que el dicho de las víctimas simplemente sea verdad y, a partir de esa consideración, desacreditar todo aquello que se le oponga; al contrario, se debe suponer la inocencia y al despejar cualquier duda sobre su inocencia, se puede proceder a la condena (p. 194).
  • La autoridad responsable olvidó que el estándar probatorio no permite inferencias in dubio pro víctima, sino solo in dubio pro reo; la decisión de usar un estándar más benigno hacia la víctima, en realidad es una suplencia de la queja a favor de la fiscalía (p. 200).
  • No se puede asumir que el dicho de la víctima es verdadero sin más, no se puede asumir que tiene un peso probatorio por sí mismo decisivo (p. 205); importa lo que dice y cómo dice, importa su comportamiento en juicio y ante el contrainterrogatorio de la defensa, importa la consistencia de su versión, la espontaneidad y la fluidez de su narrativa (p. 216).
  • El testimonio aislado de la víctima nunca puede, por sí mismo, tener suficiente peso para dar por probado el hecho y la responsabilidad penal (p. 207).
  • El escepticismo que constitucionalmente se requiere es valorar afirmaciones como elementos que requieren corroboración, en un delito ocurrido en un área de acceso al público en general, lo normal es que existan testigos que observaran al menos un tramo del evento (p. 209).
  • La plausibilidad de la teoría del caso de la defensa nunca se tomó en cuenta con seriedad y sus argumentos fueron descartados con ideas que ni siquiera la Fiscalía hizo valer (p. 218).
  • El hecho de que los primeros respondientes hubieran detenido a determinadas personas o testifiquen con precisión sobre el lugar y hora de la detención, nada dice sobre si los hechos delictivos realmente ocurrieron (p. 237), debería ser “obvio” que esa información no contiene los elementos de evidencia sobre si el delito sucedió, el hecho de que sean testimonios rendidos por elementos de seguridad no aporta ninguna razón especial para concederles un crédito distinto, no pueden probar algo que ni siquiera presenciaron (p. 238).
  • Si el sujeto aprehensor no percibe el delito con sus ojos y/u oídos, entonces no cuenta como testimonio directo y no ha adquirido el conocimiento del hecho de primera mano (p. 247).
  • La audiencia de juicio no tiene como propósito reprochar a los policías sus deberes legales, pero la falta de proactividad en buscar la verdad, recuperar indicios y practicar actos de investigación lógicos y esenciales debe tener implicaciones probatorias (p. 252 – 257).
  • El razonamiento del tribunal de juicio oral ignora la existencia de métodos fiables, basados en el conocimiento científico, para adquirid conocimiento de los hechos (p. 270).
  • Un tribunal de juicio oral no tiene el conocimiento técnico necesario para reconocer qué opinión especializada debe prevalecer ante un conflicto entre dos opiniones expertas (p. 280).
  • Un proceso penal respetuoso del debido proceso -que genuinamente se interese en la verdad histórica- debe permitir a la defensa alegar y probar libremente que la Fiscalía actúa con la intención de fabricar culpables (p. 310).
  • Ordenar la reposición del procedimiento violaría el principio de non bis in ídem, al permitir la repetición del juicio y dar a la fiscalía una nueva -y no merecida- oportunidad para enmendar u actuación investigadora (p. 324).

Como podrá observarse, la resolución parece hacer un caso crítico no solo sobre lo acontecido en aquel proceso penal, sino que cualquier litigante con un mínimo de experiencia podrá notar que muchas de las frases y aseveraciones aquí destacadas es lo que contrariamente ocurre todos los días en la práctica, de ahí que la relevancia de este posible precedente -que requerirá ocho votos- radique en que muchas de estas consideraciones puedan ser trasladadas a lo que ocurre todos los días en la práctica. En fin, esperemos que el día de la votación, la Corte refrende el proyecto puesto sobre la mesa.

Notas:

  1. El rubro de aquella tesis señalaba: “AMPARO DIRECTO. CUANDO EL SENTENCIADO LO PROMUEVE EN VISTA DE QUE LA SALA INCREMENTA LA PENA O MODIFICA LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO DE LA CONDENA CONDICIONAL, A RAÍZ DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ÚNICAMENTE APELÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA RESPECTO A ESTOS TEMAS, LA LITIS EN EL AMPARO SE CONSTRIÑE EXCLUSIVAMENTE A ESTOS ASPECTOS, SIN QUE PUEDA CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL EN FAVOR DEL SENTENCIADO PARA EL EFECTO DE QUE LA SALA ANALICE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LA RESPONSABILIDAD DE ÉSTE”.

El autor es Maestro en Derecho Procesal, litigante particular y académico.

Twitter: @j_olar

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