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INCONSTITUCIONALIDAD DEL DELITO DE ULTRAJES A LA AUTORIDAD EN EL ESTADO DE VERACRUZ

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Por: José Robert Name Acosta

Estimadas lectoras y lectores, considero muy relvante reflexionar en torno a la inconstitucionalidad del delito de Ultrajes a la Autoridad, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz, ya que en ultimas fechas, se ha generado mucha polémica, incluso a nivel nacional con diversas participaciones en redes sociales del Senador Ricardo Monreal, ante el incremento alarmante de casos de imputaciones de éste delito a la ciudadanía en general, desde un reportero que ejercía su labor periodística en la ciudad de Tuxpam, Veracruz y tuvo un altercado con miembros de la policía, jovenes que se encontraban en un centro comercial y fueron detenidos injustamente, hasta abogados defensores que fueron imputados injustamente y de forma arbitraria por éste delito, solo por mencionar algunos casos, ya que su numero lamentablemente va en aumento, lo que denota, sin duda alguna, un uso faccioso de dicho delito por parte del aparato del Estado.

Como antecedente es necesario precisar que si bien este delito ya se encontraba tipificado en el Código Punitivo del Estado, es el caso de que mediante reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno, en la Gaceta Oficial del Estado, se reformo, entre otras normas, el texto del artículo 331 delCódigo Penal del Estado de Veracruz, cuyo texto anterior establecía:

“… Artículo 331. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.”

Sin embargo, con motivo de las citadas reformas del once de marzo de dos mil veintiuno, fue adicionado, para quedar como sigue:

“… Artículo 331. Se impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, a quien amenace o agreda a un servidor público en el momento de ejercer sus funciones o con motivo de ellas.
Se le aplicará al responsable de este delito, además de las sanciones anteriores, de cinco a siete años de prisión, cuando se actualicen cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se realice por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
II. Se realice por medio de cualquier tipo de violencia contra la víctima;
III. Que el sujeto activo manifieste ser miembro de una pandilla, asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, real o ficticia o que por cualquier medio manifieste la intervención de estos grupos en la comisión del delito; o
IV. Que se realice a través de cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa o protección del sujeto pasivo o lo ponga en condiciones de riesgo o desventaja…”

Si bien con la simple entrada en vigor de la norma penal antes citada, no hubo reacciones por parte de la sociedad, poco tiempo paso para que la cumunidad juridica veracruzana, se uniera y alzara su voz en contra de la citada reforma, ante el aumento desmedido de acusaciones por dicho delito, pues su ambigüedad y vagedad en la redaccion, permite un uso faccioso para intereses no juridicos del gobierno en turno.

Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció mediante Jurisprudencia obligatoria con Registro digital: 2006867 que el derecho fundamental previsto por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de exacta aplicación de la ley en materia penal, no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma.

En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma. Por lo que una norma que no respeta dichos principios es inconsticional, tal y como ocurrió con el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal, que preveía el tipo penal de “ultrajes a la Autoridad” en dicha entidad federativa y fue declarado inconstitucional en sesión pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación celebrada el día 8 de marzo de 2016, en la que se analizaron los amparos 2255/2015 y 4436/2015 en los cuales distintos particulares acudieron a solicitar la Protección de la Justicia Federal por considerar inconstitucional el artículo 287 del Código Penal del Distrito Federal.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declararon inconstitucional dicho precepto legal por considerar que viola el principio de «Taxatividad» lo cual genera una violación Constitucional al principio de certeza jurídica que toda norma de tipo penal debe de contener.

Por su parte, la Corte Interameriana de Derachos Humanos, en el caso Kimel versus Argentina, estableció:

«La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana»

Dicha sentencia es un precedente obligatorio que establece que la vaguedad y la ambigüedad de normas penales, son violatorias del principio de legalidad.

Adicionalmente a la inconstitucionalidad del precepto citado, por las mismas razones que fueron expuestas para declarar la inconsticionalidad en su momento del artículo 287 del Código Penal de la Ciudad de México y los argumentos expuestos por la Corte Interamericana, se suman las penas totalmente desproporcionadas que se establecieron en la reforma comentada, pues a la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cuarenta veces el valor de la unidad de medida y actualización diaria, que como primer hipotesis establece el artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz, en el caso de que se actualice cualquiera de las cuatro ambiguas y vagas hipotesis que fueron adicionadas mediante la reforma, a dicha pena se le adiciona de cinco a siete años de prisión, lo cual consituye una pena totalmente desproporcional y violatoria de lo que establece el artíulo 22 de la Constitiucion Federal en su primer párrafo, el cual señala:

Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

Se afirma que la pena establecida para los cuatro supuestos ambigüos y vagos adicionados mediante reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno al artículo 331 del Código Penal del Estado de Veracruz, es violatoria al principio de proporcionalidad de la pena tutelado en el primer párrafo del artñiculo 22 de la norma fundamental, toda ves que se esta establecieciendo una penalidad desde cinco años seis meses hasta nueve años de prisión, cuando definitivamente no estamos ante un bien juridico afectado de proporcional trascendencia, pues se trata de simples amenazas o insultos a la autoridad o meros actos de resistencia o violencia, mas no lesiones o puesta en peligro de la vida o privación de la vida de los servidores publicos tutelados por el delito, pues en éstos casos, se actualizaría el delito de amenazas, lesiones, tentativa de homicidio, homicidio, etc, por lo que se considera totalmente desproporcionada y por lo tanto inconstitucional, la pena prevista en el precepto legal en comento, si consideramos además que en la mayor parte de las entidades federativas del País ha sido derogado el delito de Ultrajes a la Autoridad, por considerarse contrario a los derechos humanos.

Por último, si a la inconsticionalidad establecida, adicionamos que existe aún en muchos tribunales veracruzanos una indebida interpretación del concepto de “delito grave” como aquel que su media aritmetica de la pena rebasa seis años, basado en una equivocada interpretación del contenido del artículo 150 del CNPP que ya expusimos en trabajos previos, tenemos que algunos Jueces de Control estan dictando prisión preventiva oficiosa por este delito, lo que se traduece en graves afectaciones a los derechos humanos de los personas que estan siendo imputadas de manera creciente e indiscriminada por este tipo penal inconstitucional.

Usted estimada lectora, estimado lector, ¿que opina?

D. José Roberto Name Acosta

Abogado Litigante
Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.
Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.
@jrna