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INCORPORACIÓN POR LECTURA DE DECLARACIONES ANTERIORES: EXCEPCIÓN O VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

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Principio de contradicción

Por Zulene Yazmin Barrientos Salinas 

Partiré desde el conocimiento primario del significado, finalidad e importancia que tiene el principio de contradicción en el sistema penal acusatorio; así como su relación con otros derechos y principios que se deben observar y respetar durante a lo largo del procedimiento. 

Entendemos entonces que el verbo contradicción, se refiere a expresar lo opuesto de lo que otra persona afirma; a negar aquello que se presenta como cierto; o a demostrar que algo no es correcto o verdadero. También podemos entender dicho termino como aquella afirmación y negación que se oponen una a la otra, destruyéndose recíprocamente. 

En cuanto al principio de contradicción como uno de los rectores del sistema penal acusatorio, reconocido en el numeral 20 de la ley constitucional; así como en el artículo 6 de la ley procesal adjetiva, además de leyes internacionales de las que México es parte, es ese derecho que las partes tienen de conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, como a oponerse a las pretensiones o alegatos con las restricciones y excepciones que la ley establece. 

El principio de contradicción también significa, que todo lo que se aporte en juicio podrá ser objeto de refutación y que las partes tendrán a su disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón, para qué ninguna de las partes se vea beneficiada en mayor medida. Lo anterior es justamente es atendiendo al derecho de igualdad de las partes en el proceso teniendo la oportunidad cada una de ellas de debatir sus pretensiones, probar sus afirmaciones, así como exponer sus razones. 

Y es justamente esas restricciones y excepciones que se hacen al principio de contradicción a las que me que quiero referir en los siguientes párrafos, ya que como sabemos el cumplimiento o excepción de este principio tendrá seguramente una relación con contra de los derechos o principios que al igual que éste se deben hacer valer en cualquier etapa del procedimiento. 

Una efectiva aplicación del principio de contradicción, requiere de habilidades específicas de quienes son participes de las audiencias en cualquier etapa de del proceso, no solo en la de juicio ya que el principio de contradicción lo vemos reflejado de manera práctica en los interrogatorios y contrainterrogatorios o desde esa declaración inicial en dónde tanto la representación social como la defensa intervienen, cuando se trata de la presentación de la prueba, así como en los alegatos, ya que en cualquiera de estos momentos las partes tendrán la oportunidad de refutar. 

Lo anterior, tiene relación con el ejercer ese derecho de defensa o la facultad de acusar que ambas partes tienen dentro del procedimiento, ya que es lo que les va a permitir confrontar sus argumentos y razones, lo cual permite llegar o por lo menos acercarnos una de las finalidades del sistema, que es la verdad. 

En cuanto a las excepciones que la ley procesal establece para este principio, son las contenidas en el artículo 386 el cual refiere que la excepción para incorporación por lectura de las declaraciones anteriores será en los siguientes casos: I. Cuando el testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no haya sido posible solicitar su desahogo de forma anticipada, o II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado. 

Lo anterior atiende exclusivamente a la etapa de juicio, en donde como bien sabemos esa producción de la prueba se debe realizar mediante interrogatorios de testigos, que va a permitir en primer momento al oferente de la prueba extraer esa información relevante y necesaria para acreditar cierta parte de su teoría del caso y por otro lado a la contraparte el refutar la veracidad y validez de dicha teoría realizando el contra examen a los testigos presentados. 

Así mismo, nos podemos dar cuenta que no solo se estaría exceptuando el principio de contradicción, sino también el de inmediación el cual establece que toda audiencia se desarrollará en presencia del Órgano jurisdiccional, así como las partes que deban intervenir en la misma. Por lo que para que ambos principios se exceptúen se debe cumplir con estas condiciones: i) Que el imputado haya contado con la oportunidad de interrogar o contrainterrogar el testimonio de cargo en algún momento de las etapas previas a la audiencia de juicio oral, como sucede en los casos en que el testigo comparece en su calidad de medio de prueba durante el plazo constitucional, previo a decidir si se vincula al imputado a proceso, o bien; ii) Que la declaración incorporada por lectura no constituya el principal elemento de prueba para justificar la sentencia condenatoria. 

Es importante señar que en la etapa de investigación específicamente en la audiencia inicial, podrá admitirse la incorporación de dato de prueba y medio de prueba; tal como lo señala el artículo 314 de Código Nacional de Procedimientos Penales, refiriendo que esta incorporación de datos y medios de prueba podrá realizarse en el plazo constitucional o su ampliación, en el cual el imputado o Defensor podrán, presentar los datos de prueba que consideren necesarios ante el Juez de Control. 

Lo anterior será posible únicamente en el caso de delitos que ameriten la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa u otra personal, es entonces que el Juez de Control podrá admitir el desahogo de medios de prueba ofrecidos por el imputado o su Defensor, cuando, al inicio de la audiencia o bien su continuación, justifiquen esa idoneidad y pertinencia. 

Aunado a lo anterior y específicamente a la forma en la que se podrán incorporar estos datos y medios de prueba en la audiencia inicial, es lo que genera controversia respecto a la violación o no de los principios de inmediación y contradicción, debido a que la ley procesal no establece ninguna formalidad para su incorporación, es decir, cuando por ejemplo se trata de resolver sobre la legalidad o no de una detención y el defensor presenta un testigo, reproduce un video o se da lectura a un documento no se le va a exigir mayor formalidad para ello, ya que se trata de un dato de prueba, lo único que este tendrá que acreditar es esa idoneidad y pertinencia; y que evidentemente deberá tener relación con el momento procesal en el que se encuentren. 

Es importante mencionar, que lo que se busca con la incorporación de declaraciones por lectura de declaraciones anteriores o registros de la investigación como dato de prueba, mismo que debemos entender como esa referencia al contenido de un medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano Jurisdiccional, que se acredita idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación o no del imputado; será el cumplir con ese derecho de defensa que tiene el imputado, otorgado en el texto constitucional, específicamente en el artículo 20, apartado B, fracción cuarta. 

Por lo que a manera de conclusión y respecto a este último punto, es importante mencionar que cuando se trata de la incorporación por lectura de algún dato de prueba que se ha recabado por la defensa en el plazo constitucional o su duplicidad, se considera que no debe existir debate con la contraparte respecto del ofrecimiento de los mismos, sino que igual que el ministerio público que presenta datos para justificar su solicitud de vinculación a proceso, sin que sea otorgado a la defensa la oportunidad de controvertir. 

Se estima que no existe un menoscabo al principio de contradicción debido a que justo en ese momento procesal las partes se encuentran en un control horizontal, lo que quiere decir, que los datos de prueba que ambos ofrezcan serán admitidos sin que haya controversia, es la pertinencia, idoneidad, suficiencia y razonabilidad lo único que ambas deberán justificar, respetando así el principio de igualdad procesal. 

Referencias bibliográficas. 

● Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Edición del Senado de la República, México, 2022 
● Código Nacional de Procedimientos Penales, Edición del Senado de la República, México, 2022. 

Mtra. Zulene Yazmin Barrientos Salinas 

Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ) 
Maestrante en Derecho Procesal Penal y Juicios orales 
Catedrático de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Tecmilenio Campus Las Torres, Mty. N.L. 

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